ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10378A
Número de Recurso4443/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DON Felixy DOÑA Leonor, nacida HOGG, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo nº 961/99, dimanante de los autos nº 265/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los motivos de casación primero y segundo se fundamentan en el nº 3 del artículo 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringir la sentencia recurrida el deber de motivación del artículo 359 de la LEC e incurrir en incongruencia, al entender alterada la causa de pedir y no haber resuelto todos los puntos de debate planteados por el recurrente en la instancia.

    Los motivos así planteados deben ser inadmitidos, Los dos motivos de casación, tal y como se formulan, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, como lo demuestra la disconformidad que se muestra con la interpretación efectuada en la sentencia recurrida del contrato de fecha 29 de febrero de 1996 que determinó la desestimación del motivo de oposición planteado por el recurrente contra la acción ejercitada de contrario en cumplimiento del contrato de fecha 22 de noviembre de 1995, sin que se combata el contenido fáctico de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así en el defecto casacional de la petición principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-00) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de instancia, soslayando así los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida en debida forma, al amparo del nº4 del artículo 1692 de la LEC, citando la norma de valoración de prueba que se considerara infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria, (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-00, 9-10-00 y 2-3-01), hecho no cumplido por el recurrente y que nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6- 10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  2. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil.

    El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ya que la recurrente desconoce y por tanto incumple la doctrina según la cual la calificación e interpretación de un contrato llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda, ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14-10-1999, 11- 11-1999, 27-1-2000, 27-1-2000, 7-2-2000, 13-7-2000, 6-2-2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9-2001, 28- 9-2001 y 28-11-2001), y no resulta admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3- 00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99, 22-7-2000 y 5-4-2001). Por lo tanto, las declaraciones del Tribunal "a quo" en relación con los referidos extremos no pueden desconocerse, soslayarse, eludirse o contradecirse en esta Sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida supuesto este último que en el presente caso no se ha producido. Es por ello que la calificación, interpretación y valoración contenidas en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del motivo de impugnación en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.º-3ª de la LEC de 1881.

    En el presente caso la supuesta infracción del precepto alegado no se justifica con la explicación que se da al motivo de impugnación, en la que únicamente se pretende hacer valer la diversidad interpretativa en función de los intereses de los recurrentes, no pudiendo deducirse de dicha argumentación que la conclusión interpretativa razonada en la resolución recurrida sea absurda, ilógica o contraria a Ley al considerar el contrato suscrito como de mera ampliación del período dentro del cual podía el actor ejercitar su facultad de opción de compra, conforme a la interpretación del contrato y al resto de la prueba practicada. Es por ello que la calificación, interpretación y valoración contenidas en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del motivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1710. 1. 3ª, caso primero de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador, D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de DON Felixy DOÑA Leonor, nacida HOGG, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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