STS, 22 de Julio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:6192
Número de Recurso7104/1995
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7.104/95 interpuesto por la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla. S.A. (EMASESA), representada por el Procurador Sr. Barriero-Meiro Barbero, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1991/93, interpuesto por la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. (EMASESA), contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Septiembre de 1993.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. (EMAMESA) interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso, anulando el contenido del Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Septiembre de 1993, por no ser conforme a derecho. Solicitando en Otrosí la correspondiente indemnización de daños y perjuicios causados y en concreto el resarcimiento del coste de los avales que ha venido obligada a presentar tanto en via económico administrativa como ante la presente jurisdicción, a fin de obtener la suspensión del acto administrativo recurrido.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 10 de Marzo de 1995 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1991/1993 interpuesto por el Procurador Sr. D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Septiembre de 1993 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conformecon el Ordenamiento Jurídico, Sin imposición singular de costas."

TERCERO

La representación procesal de la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Julio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la inadmisibilidad parcial, opuesta por el Abogado del Estado, en base a la alegada falta de cuantia de las cuestionadas liquidaciones en concepto de Licencia Fiscal de Actividades Industriales y Comerciales, correspondientes a los conceptos de los epígrafes 151.1, de producción Eléctrica, 501.11 de Obras de Acometidas, 671.22, sobre Taller de Reparaciones de Vehículos, 711.22, de Transporte en Vehículos de Uso Propio, 711.23, de Transporte de Mercancias en Vehículos de Uso Propio, 822.28 sobre Alquiler de Contadores y 822.29, de Lectura y Conservación de Contadores, ya que ninguna de ellas supera los seis millones de pesetas, circunstancia -la de superar dicha cifra- que solo concurre en la liquidación correspondiente al epígrafe 161, de Captación , Depuración y Distribución de Agua.

El reconocimiento del referido hecho aritmético obliga a acoger la pretensión del representante de la Administración General del Estado, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, lo que tendrá repercusión en los motivos articulados por la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla S.A., que se refieran a los epígrafes cuyas liquidaciones no pueden acceder a la casación.

Sin embargo, la cuestión solo tendrá reflejo en el fallo, en el caso de que, resulte estimado el presente recurso ya que llegado al presente estado procesal, las causas de inadmisibilidad se convierten en motivos de desestimación.

SEGUNDO

Aún dentro de una atípica formulación , los diferentes motivos esgrimidos por la parte recurrente se amparan genéricamente en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

El primero invoca la infracción del nº. 6 del art. 24 de la Ley 48/1966, de 23 de Julio y del art. 9.2 del Texto Refundido del Impuesto , aprobado por Decreto 3313/1996, de 2 de Diciembre,, norma reiterada por el art. 279.2 del real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local.

En síntesis, alega la parte recurrente la no sujeción al tributo al confluir en una misma persona jurídica -la Empresa Municipal antes referenciada- el caracter de sujeto activo y pasivo de la relación tributaria y alternativamente , la concurrencia de la exención prevista para las entidades locales, por el ser el capital de EMASESA íntegramente suscrito y desembolsado por el Ayuntamiento de Sevilla, por lo que sostiene que su personalidad jurídica no es independiente de la Corporación.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de 21 de Noviembre de 1990, dictada en un caso referente a una empresa similar en el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria. en aquella ocasión ya dijimos que la nueva sociedad gestora del servicio de abastecimiento de agua es de íntegra y exclusiva pertenencia y dependencia del Ayuntamiento, constituyendo un «instrumento» del que éste se vale para la prestación de un servicio público de su incumbencia. Pero también es evidente que es una persona jurídica de Derecho privado, con ánimo de lucro y distinta de la Corporación Municipal, que ésta creó por su conveniencia, dentro del abanico de posibilidades que la Ley le concede, y, en su virtud, con las ventajas y los inconvenientes inherentes a la desmenbración y privatización de la gestión del servicio. Así, por ejemplo, parece indudable que el estatuto del personal será distinto al de los funcionarios municipales; que el régimen contable de uno y otra responderán a principios distintos; que la responsabilidad frente a terceros de ambos y el modo de exigirla poco tienen en común, etc., etc., De este modo resulta que el art. 279-2 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril , establece que «Estarán exentos de Licencia Fiscal:.... Las Provincias, Islas, Municipios, Mancomunidades y demás Entidades Locales, así como los Consorcios que las mismas constituyan, en cuanto las actividades determinantes del tributo son de la especial competencia de la Corporación», lo cual significa que la exención está concebida en favor del Municipio y de los posibles Consorcios que aquél constituya con otras Entidades Locales para el ejercicio de actividades de su competencia, pero nunca en favor de otras personas jurídicas -y menos, de Derecho privado- que elMunicipio pueda crear para la expresada finalidad. A mayor abundamiento, en el futuro (a partir del 1.º de enero de 1991), el nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas del art. 79 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28-12-1988 es, incluso , mas estricto, al decir en su art. 83-1 a) que "Están exentos del Impuesto:......El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, asi como sus respectivos

Organismos Autónomos de caracter administrativo". Por consecuencia, prohibiendo el art. 24 de la Ley General Tributaria la interpretación analógica y extensiva, a efectos de la determinación del ámbito de las exenciones, de aquel art. 279-2 del Texto Refundido de 1986, no puede entenderse comprendida en el mismo la que en su amparo invoca, tambien aquí, la recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 10 de la Ley general Tributaria, sobre el derecho a la seguridad jurídica y la determinación por Ley del hecho imponible.

La recurrente alega, en síntesis, que -contra lo declarado en la Sentencia- es imposible la definición de la "capacidad de suministro" para la determinación de la cuota del epígrafe 161.0 de las Tarifas del Impuesto, referente a "captación, depuración y distribución de agua por tubería para núcleos urbanos....."

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado y aunque el motivo trata de fundarse en la falta de definición legal del concepto de "capacidad de suministro", lo que en realidad se intenta discutir es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuestión inaccesible a la casación.

En efecto, la Sentencia impugnada entendió que la liquidación por el referido epígrafe, en función de los metros cúbicos de agua facturada a los usuarios, hacia un correcto uso de la prueba de presunciones autorizada en el art. 118 de la Ley General Tributaria y no había sido desvirtuada por ninguna otra, cuestión que no puede ser discutida ahora.

CUARTO

El tercer motivo casacional se refiere al epígrafe 501.11 cuya liquidación, como ya dijimos al principio, no supera el importe de los seis millones de pesetas necesario para tener acceso al recurso y no puede ser objeto de consideración , como alegó en su momento el Abogado del Estado.

QUINTO

Con expreso amparo en el mismo nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, el cuarto de los motivos esgrimidos invoca la infracción de los artículos 46.1.b) de la Ley 74/1980, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y 289. b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

Alega la recurrente que, sobre la cuestión de que las cuotas tributarias resultantes de aplicar las tarifas no deberían exceder del 15% de beneficio medio presunto de la actividad gravada, a que se refieren las normas citadas, no se pronunció la Sentencia de instancia cuando se había probado, por conocerlo la Administración, que la Sociedad contribuyente carece de ánimo de lucro y no obtiene beneficios.

Por un lado , resulta patente que la definición formulada se refiere a la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, motivo que solo podía plantearse con invocación del nº. 3º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción y no por el nº 4º, como se ha hecho.

De otro lado se trata de combatir un extremo desde el ángulo de la valoración de la prueba, inaccesible a la casación.

Finalmente la falta de beneficios no exime del pago de la antigua Licencia Fiscal, por que esa coyuntural ausencia depende de la conducta del contribuyente en el ejercicio de una actividad siendo esta misma -la actividad- cuando se encuentra sujeta, la gravada por el impuesto, como ya establecieron las Sentencias de esta Sala de 28 de Marzo de 1990 y 6 de Septiembre de 1991.

En consecuencia ha de rechazarse este concreto motivo.

SEXTO

En el quinto de los motivos de casación, invoca la recurrente la infracción de la jurisprudencia en el extremo relativo a la alegada prescripción del ejercicio de 1984, citando al efecto la Sentencia de 29 de Noviembre de 1973.

El sexto motivo casacional se refiere a la procedencia o no de la liquidación de intereses de demora, invocando infringida tambien la jurisprudencia, con cita de la Sentencia de 27 de Febrero de 1989, respecto a que dichos intereses solo se pueden producir en caso de retraso culpable de deuda liquidada y vencida.Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, en ambos casos se cita un solo fallo, lo que es insuficiente, según conocida y reiterada doctrina de este Tribunal, para fundar la infracción de la jurisprudencia , sin que resulte admisible que sea la Sala de casación quien integre el motivo, buscando otras posibles Sentencias, coincidentes o discrepantes, supliendo la función que solo al recurrente incumbe.

SEPTIMO

Habiendo de rechazarse todos los motivos de casación, en cuanto a costas ha de aplicarse lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, S.A. (EMASESA) contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Marzo de 1995, por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1991/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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