STSJ Cataluña 978/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución978/2012
Fecha11 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 659/2009

Partes: CLINICA DENTAL MIRAVE, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 978

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 659/2009, interpuesto por CLINICA DENTAL MIRAVE, S.A., representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 18 de diciembre de 2008, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 08/08015/2007 y 08/03944/2008, formuladas en nombre y representación de CLÍNICA DENTAL MIRAVÉ, S.L. contra los acuerdos de la Administración de Gràcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por los conceptos de sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, tercer pago fraccionado del ejercicio 2006, y exigencia de la reducción practicada por conformidad, en cuantía de 1.312,50 euros.

SEGUNDO

La parte actora aduce en su demanda que existe una evidente falta de culpabilidad por error material, ya que la obligación de autoliquidar el pago fraccionado debe considerarse cumplida porque la autoliquidación se presentó en plazo y se consignó como importe a ingresar la cantidad correcta, no ha existido ocultación alguna y el error era fácilmente detectable por la Administración a la vista de los datos contenidos en la propia declaración presentada.

TERCERO

Los hechos que figuran como imputables a la sociedad en el acuerdo sancionador son, según se desprende de la documentación que obra en el expediente administrativo: 1) que en fecha 6 de marzo de 2007 fue dictada la resolución del procedimiento de comprobación limitada correspondiente al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades 3T/2006, al constar en la Agencia tributaria que el sujeto pasivo había presentado declaración por un importe inferior al importe del pago fraccionado calculado por la Administración, procediéndose a practicar la liquidación provisional por la diferencia de 15.000 euros; 2) que en fecha 13 de marzo de 2007 fue notificado al contribuyente acuerdo de inicio y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, en el que se hace constar que había dejado de ingresar, dentro del plazo establecido en el artículo 45 de la normativa del tributo, la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada en el acuerdo, infracción que se califica como leve en atención a lo dispuesto en el artículo 191 de la LGT ; 3) las razones de exculpación aducidas en el escrito de alegaciones son desestimadas por el órgano administrativo, ya que el pago de la cuota pendiente de ingresar no se efectuó de forma voluntaria, sino por la liquidación provisional efectuada por la propia Administración, considerando que se trata de una omisión de la diligencia exigible y que el sujeto pasivo no ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la correcta autoliquidación del tributo, sin que quepa una interpretación razonable de la norma ni puedan apreciarse otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.

CUARTO

Esta Sala ha venido reiterando en numerosas sentencias lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, recuerda:

>. En cuanto a la culpabilidad, el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable por razones temporales, señalaba lo siguiente: "Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma" . En similares términos se expresa el actual art. 179.2.d) LGT 58/2003.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril ( SS TS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 16 de marzo de 2002, entre otras muchas) .

Así se desprende de la importante sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990 de 26 de abril, en cuanto declara...

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