Capítulo VI. Nomenclatura y régimen jurídico de los contratos de aseguramiento de asistencia en viaje

AutorMaría Ángeles Pérez Albuquerque
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil. Universidad de Extremadura
Páginas159-196
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CAPÍTULO VI
NOMENCLATURA Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL
ASEGURAMIENTO DE ASISTENCIA EN VIAJE
MARÍA ÁNGELES PÉREZ ALBUQUERQUE
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil
Universidad de Extremadura
aperal@unex.es
SUMARIO. 1.- Introducción. 2.- Clasificación. 2.1.- Atendiendo a su autonomía.
2.1.1.- Contrato principal o específico. 2.1.2.- Contrato accesorio. 2.1.2.1- Ac-
cesoriedad respecto de otros contratos distintos del seguro. El seguro de asisten-
cia en viaje y el contrato de tarjeta de crédito. 2.1.2.2.- Accesoriedad respecto de
otras modalidades asegurativas. En el seguro de automóvil. En los seguros de
asistencia sanitaria. 2.2.- Atendiendo al periodo de vigencia pactado. 2.2.1.-
Contratos para un viaje Aislado 2.2.2. Contratos para el viajero habitual. 2.3.-
Atendiendo a las personas protegidas. 2.3.1.- Modalidad individual. 2.3.2.-
Modalidad familiar. 2.3.3.- Modalidad de grupos. 2.4.- Atendiendo a la am-
plitud de la cobertura. 2.4.1.- Seguro básico de asistencia en viaje. 2.4.2.- Se-
guro ampliado de asistencia. 3.- Conclusiones. Bibliografía utilizada.
1. Introducción
El Seguro de Asistencia en Viaje se reconoce por primera vez en nuestro
país en 1982 mediante una Orden Ministerial1, que se adelanta a pronuncia-
1 Orden de 29 de julio de 1982 de clasificación de las Ramos de seguro., BOE 10 de agosto
de 1982, número 190. Complementada por Resolución de la Dirección General de Seguros de 12
de noviembre de 19.82, BOE núm. 392 de 6 de diciembre, pág. 33562.
MARTÍ considera que se trata de la primera época o etapa en la evolución histórica de esta fi-
gura. En esta fase podían convivir empresas de asistencia y aseguradoras de asistencia: MARTÍ
María Ángeles Pérez Albuquerque
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miento Comunitario2. El legislador español concibe, en ese momento, el ramo
de Asistencia de dos modos; de un lado como ramo autónomo del seguro y, de
otro, como parte de un producto combinado denominado “Seguro del automó-
vil”3.
La norma será derogada por la orden de 27 de enero de 1988, única que en
derecho español se dedicará de modo exclusivo4 al ramo de Asistencia en Via-
je. La finalidad última de esta norma era aclarar la situación, en un momento
en el que no quedaba claro si las prestaciones de Asistencia en Viaje ofrecida
por determinadas entidades eran o no calificables técnicamente como opera-
ción de seguro5. Además, y esto es quizás lo más interesante de la Orden, esta-
SÁNCHEZ, Jesús Nicolás: El Seguro de Asistencia en Viaje, Ed. Escuela del Seguro de Barcelona,
Colección Temas Seleccionados de Seguro, Barcelona 1989, pág. 211 y 212.
2 Este se producirá con la Directiva 84/641, de 10 de diciembre por la que se modifica, en lo
que se refiere en particular a la asistencia turística, la Primera Directiva 73/239 por la que se
establece una coordinación de las Disposiciones, Legales; reglamentarias y Administrativas
relativas al acceso a la actividad de Seguro directo distinto del seguro de Vida y a su ejercicio.,
D.O.L. número 339 de 27 de diciembre de 1984. Es lo que se denomina segunda etapa en la
evolución Histórica del Seguro de Asistencia en Viaje. Opina MARTÍ que en esta fase la asisten-
cia “sólo puede ya contratarse con un asegurador y, por consiguiente, es siempre un contrato de seguro”.
MARTÍ SÁNCHEZ, Jesús Nicolás, El Seguro de Asistencia en Viaje, op. cit., págs. 211 y 212. CAPO-
TOSTI, Renzo, “La nascitá del ramo de asistencia”; en Assicurazione, 1984, II, pags. 189 y SS. Este
autor italiano, pese a haberse pronunciado en el año 81 contra la asegurabilidad de la Asistencia,
se rinde a la vista del texto comunitario y confirma las semejanzas entre las prestaciones de
Asistencia y las de seguro, para concluir, que la asistencia es un nuevo ramo del seguro de da-
ños.
3 Por su parte el Reglamento de Ordenacn del Seguro Privado de 1 de agosto de 1985,
(BOE número 185 de 3 de Agosto, número 186 de 5 de Agosto y número 187 de 6 de agosto de
1985) en el número 2 del artículo 21 expone “El grupo I comprenderá el ramo de vida ; el grupo II
comprenderá los ramos de caución y de crédito, y de todos aquellos en los que se cubra el riesgo de responsabi-
lidad civil; el grupo III comprenderá los ramos de accidentes, enfermedad y asistencia en viaje y todos aque-
llos que cubran daños a las cosas y no se encuentren específicamente incluidos en otros grupos; el grupo IV
comprenderá todos los ramos de prestación de servicios que no se encuentren específicamente, incluidos en
otros grupos; y el grupo V comprenderá la actividad exclusivamente reaseguradora . El Ministerio de econo-
mía y Hacienda, oída la Junta Consultiva de seguros, clasificará aquellos sobre los que pueda surgir duda”.
4 BOE de 4 y 5 de febrero de 1988, número 30 y 31, que incorpora a nuestro derecho la Di-
rectiva 84/641. La norma califica las prestaciones de Asistencia en Viaje como operación de
seguro y, en consecuencia, define la asistencia en términos asegurativos y, por tanto, con todos
los elementos inherentes a un negocio de este tipo: asegurador que garantiza, riesgo asegurable y
prima como contraprestación.
5 VEGAS MONTANER afirma “para la Administración pública, calificar la cobertura de las presta-
ciones de Asistencia en Viaje como operación de Seguro Privado viene a ser un pasaporte de garantía de
solvencia que protege los intereses de quienes contratan con una entidad de Asistencia por el férreo control
que la legislación de seguros permite someter a las entidades Aseguradoras”; VEGAS MONTANER, Án-
Capítulo VI. Nomenclatura y régimen jurídico del aseguramiento de asistencia en viaje
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blece unos requisitos específicos6 para las Aseguradoras que quieran ofertar la
Asistencia en Viaje, tanto si se vende como producto principal, como si es ac-
cesoria de otros ramos. Se están sentando las bases de las futuras formas de
Prestar Asistencia7.
El Real Decreto 2486/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Ordena-
ción y Supervisión de los Seguros Privados8 se refiere al Seguro de Asistencia en
Viaje en varios momentos de su articulado9, pero la referencia más destacable, la
clave del Reglamento respecto del Seguro de Asistencia en Viaje, se encuentra en
el artículo 25 que, al tratar las peculiaridades del Programa de Actividades de al-
gunos ramos del seguro distinto del seguro de vida y, de entre ellos el de Asisten-
cia, exige10 presentar los documentos siguientes una serie de documentos11 que
habilitad para el ejercicio de la actividad. Se está reconociendo, legislativamente,
las tres formas en que se puede actuar en este sector. Por un lado, la aseguradora
gel, “Aspectos Técnicos del Seguro de Asistencia en Viajes”; en Previsión y Seguro, número 30,
octubre 1993, pág. 24.
6 Se imponen unos requisitos generales, enumerados en el artículo 3, y también los especiales
recogidos en el artículo 4.
7 Artículo 4 de la Orden Ministerial de 1988: “deberán justificar ante la Dirección General de Seguros
su capacidad para prestar los servicios a que se comprometen en sus contratos. Dicha justificación podrá reali-
zarse mediante la presentación de todos o algunos de los siguientes documentos: a) Memoria expli cativa de la
infraestructura de la Entidad, en la que se detallen los medios materiales y organizativos con que cuenta para la
prestación a realizar, según plan financiero remitido a la Dirección General de Seguros junto a la solicitud de
inscripción en el ramo. Deberá detallarse, igualmente, si los medios a emplear son propiedad de la Entidad o de
un tercero que actuará mediante un concierto o contrato de prestación de servicios, cuyo modelo deberá igual-
mente acompañarse a la memoria. B) Concierto o contrato con una Entidad que pertenezca a la misma unidad
de decisión del asegurador y que quede incluida en el artículo 2º, 2 de la presente Orden; c) Contrato de Rease-
guro de prestación de servicios con una Entidad Aseguradora debidamente autorizada para oper ar en España
que haya justificado ante la Dirección General de Seguros su capacidad para prestar los servicios”.
8 BOE núm. 282 de 25 de noviembre de 1998. Ultima actualización publicada de 21 de abril
de 2021. Este Real Decreto deroga la orden del año 88, que ya había sido parcialmente deroga-
da por la Ley 30/1995.
9 Artículo 1, 2 apartado d) punto 3, artículo 2.2 y Disposición Derogatoria 1 d).
10 Además de contener lo previsto en el artículo 12 de la LOSSP y 24 del ROSSP que son re-
quisitos comunes para todos los ramos de seguros.
11 “a) Memoria explicativa de la infraestructura de la Entidad, en la que se detallen, los medios materia-
les y organizativos con que cuenta para la prestación a realizar. Deberá detallarse, igualmente, si los medios
a emplear son propiedad de la entidad o de un tercero que no tenga la condición de asegurador, acompañan-
do copia del acuerdo en virtud del cual actúe. b) Contrato de reaseguro de prestación de servicios Con una
Entidad aseguradora debidamente autorizada para operar en el Espacio Económico Europeo y que haya
justificado, ante la Dirección General de Seguros o ante la autoridad de Control de si domicilio social si éste
radica en el Espacio Económico Europeo, la capacidad para prestar los servicios”.

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