Capítulo II. El derecho a la prueba y su aportación al proceso

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CAPÍTULO II
EL DERECHO A LA PRUEBA
Y SU APORTACIÓN AL PROCESO
«Prueva es averyguamento que se fase en juyzio de alguna cosa que es dudosa»
Partida III, Título XIV, Ley 1
1. FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA ANTE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
El presente apartado va a subdividirse en dos secciones. Una primera, en la
cual se va a llevar a cabo una aproximación a los conceptos de fuentes y medios de
prueba desde un punto de vista clásico de los mismos, y una segunda cuyo interés
se va a centrar en los medios de prueba tecnológicos y su regulación en la norma-
tiva procesal civil y laboral.
1.1. Concepto y distinción de fuente y medio de pr ueba
Para correctamente comprender este concepto, se ha de partir de diferenciar
los términos fuente y medio de prueba. Esta delimitación es sencilla de precisar,
puesto que se podría adelantar que una precede a la otra.
La fuente de prueba comprende todos aquellos elementos existentes en la rea-
lidad, fuera del proceso, y que están en contacto con el objeto del mismo de mane-
ra previa al inicio de las actuaciones. Estas fuentes de prueba pueden ser práctica-
mente ilimitadas, puesto que se sitúan en un plano extrajudicial, englobando todo
tipo de actuaciones ocurridas en un momento y lugar específico. Le corresponde
a cada parte averiguar las diferentes fuentes de prueba existentes en la realidad y
aportarlas al proceso (Abel Lluch, 2007, p. 24) con la finalidad de comprender el
origen y desarrollo de una disputa, un conocimiento empírico sobre los hechos.
Por su parte los medios de prueba acaecen en un plano procesal, y son to-
das aquellas fuentes de prueba elegidas por las partes litigantes para ser practi-
cadas en el juicio oral y fundamentar sus argumentos. Surge en el momento en
el que existe una admisión de la fuente probatoria dentro del proceso (Meneses
Pacheco, 2008, pp. 83-85), tarea que le compete al órgano judicial. Es por ello
que es usualmente manifestado en la clásica procesal que si las fuentes de prueba
les corresponden a las partes, los medios le corresponden al juez, puesto que es
quien ha de introducirlos al proceso mediante su admisión o denegación y es
sobre quien recae la actividad probatoria de valoración de tales medios en un in-
Rodrigo Miguel Barrio
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tento de convencimiento (Abel Lluch, 2007, p. 25). No obstante, no dejan de ser
un instrumento utilizado por las partes para aportar el conocimiento al proceso y
justificar así la veracidad de sus afirmaciones y de sus pretensiones.
Tiene un carácter limitado, puesto que han de regirse bajo los principios de
legalidad, pertinencia y utilidad. En ellos se apoya la dinámica probatoria para
demostrar la veracidad o no de las proposiciones que los litigantes formulan en
el juicio oral. Esta terminología de medios de prueba es aquella utilizada por la
Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 299 y siguientes, puesto que el propio texto
legal determina que son aquellos que se podrán hacer uso en juicio. En palabras
de Taruffo (2002, pp. 447-450), el medio de prueba es aquel elemento empleado
para el conocimiento del hecho, que a su vez puede transformarse en un resulta-
do o demostración, estableciéndose una vinculación entre ambos.
La diferencia entre fuente y medio radica únicamente en el concepto que
la norma les proporciona, puesto que no dejan de ser los mismos instrumentos,
pero que se sitúan en diferentes esferas, la extraprocesal y la procesal. El cambio
entre las diferentes esferas obedece a una aceptación de la prueba por parte del
órgano judicial, quien valorará si la misma cumple los requisitos legales para su
utilización en la vista del juicio oral.
Por tanto, y siguiendo a Montero Aroca (2007, p. 150), puede delimitarse
que fuente y medio de prueba tienen una serie de diferencias sustanciales que
se ha de aplicar a cada una de las pruebas. La fuente ha de entenderse como un
concepto metajurídico -incluso ajurídico- que se corresponde con una situación
acaecida previa al proceso, lo que conlleva que sea independiente del proceso, no
dependiendo del mismo para existir. Han de ser las partes quienes busquen las
fuentes de prueba, y a través de su aportación al proceso, convertirán las mismas
en medios, los cuales ya tienen una categorización procesal 81, transformándose
en instrumentos del derecho probatorio. El medio únicamente existe dentro del
proceso concreto, en el cual producirá sus efectos. Tal expresión permite enten-
der que el medio de prueba enfatiza los hechos sucedidos, tienen una «función
cognoscitiva» (Abel Lluch, 2011, p. 63) de aquello que se pretende probar, desen-
cadenando en el resultado probatorio de su práctica en sede judicial.
La normativización que efectúa la LEC 82 en el apartado primero del ya citado
artículo 299 83 elabora un numerus clausus de medios de prueba, al englobar en
81 Una evidente característica de los medios de prueba es su regulación en las diferentes leyes pro-
cesales, las cuales no muestran interés en aglutinar las fuentes de prueba, las cuales son un concepto exce-
sivamente amplio y extraprocesal, no siendo de interés su recogida en un cuerpo normativo. No obstante,
si se quiere que esas fuentes tengan un valor probatorio, ha de existir una regulación de las mismas para
confeccionarle una serie de características y garantías en favor de las partes procesales.
82 El Real Decreto de 3 de febrero de 1881 por el que se aprueba el proyecto de reforma de la
Ley Enjuiciamiento civil, derogado por la Disposición Derogatoria única, número 1 de la LEC de 2000,
regulaba un listado numerus clausus de los diferentes medios de prueba, indicando que los mismos eran:
«Confesión en juicio; Documentos públicos y solemnes; Documentos privados y correspondencia; Los li-
bros de los comerciantes que se lleven con las formalidades prevenidas en la Sección 2.ª, título 2.º, libro 1.º
del Código de Comercio; Dictamen de perito; Reconocimiento judicial; Testigos».
La prueba tecnológica en el proceso laboral: tendencias y desafíos
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esta categoría al interrogatorio de partes, interrogatorio testifical, dictamen pe-
ricial, reconocimiento judicial, documentos públicos y privados. Se establece así
un carácter finito de los mismos, a diferencia de las fuentes, las cuales tienen un
carácter ilimitado, otorgando seguridad a quienes participan en el proceso judi-
cial sobre los diferentes tipos de prueba que pueden ser propuestos y practicados.
1.2. Las fuentes y medios de pr ueba de carácter tecnológico
El ya citado artículo 299 LEC, el cual en un principio parece dar respuesta
y satisfacción a todos los agentes jurídicos 84, tiene que ser completado para dar
cabida a las nuevas tecnologías, las cuales efectúan una fuerte irrupción en el
seno procesal, y así, a través del segundo apartado, se incluyen a «los medios de
reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que
permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones
matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase». Se recoge de esta
manera a las nuevas pruebas tecnológicas y las posibilidades de las mismas, inten-
tando efectuar un precepto lo suficientemente amplio para que pueda aplicarse
a todos los instrumentos probatorios electrónicos actuales. Lo que queda claro,
tal y como recoge Ortuño Navalón (2014, p. 35), es que las fuentes de prueba
electrónicas/tecnológicas son aquellas palabras, operaciones, imágenes, vídeos,
informaciones acaecidos en la realidad, mientras que los medios de prueba elec-
trónicos/tecnológicos supondrían los soportes donde se recogen y almacenan las
fuentes, debiendo de ser aportados y reproducidos ante el Tribunal para su efec-
tiva práctica.
Empero, la crítica es pilar básico de todo avance, ya sea tecnológico o norma-
tivo, y este apartado segundo no ha estado exento de la misma. Para estos autores,
tal y como recogen Ormázabal Sáncehz (2000, pp. 168-170) y Durán Silva (2018,
pp. 220-221), la propia redacción ofrecida por el legislador ha venido manifes-
tando sus reales intenciones de establecerlos como medios probatorios carentes
de sustantividad propia, puesto que la misma determina su consideración de mo-
dalidad de prueba documental. De igual manera, su regulación de manera sepa-
rada de los clásicos medios de prueba, conlleva una necesaria valoración como
instrumentos que han de ser combinados con los recogidos en el primer aparta-
do, los denominados «auténticos» (Montón Redondo, 2000, p. 177). No obstante,
83 El art. 299 LEC se divide en tres apartados que engloban todos los medios de prueba existentes
en el proceso civil (y subsidiariamente en el proceso social). El primer apartado está compuesto por los me-
dios probatorios clásicos, el segundo apartado engloba a los soportes técnicos e informáticos susceptibles
de «archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con
fines contables o de otra clase», y un tercero a modo de cajón de sastre, por el cual se abre la posibilidad de
aportar aquellos medios que no estén expresamente previstos en los dos apartados anteriores. En palabras
de Durán Silva (2018, pp. 219-220), este último apartado fue una novedad legislativa y demostró que la
intención del legislador no era exclusivamente al reconocimiento de nuevas fuentes de prueba.
84 Su utilidad es evidente, puesto que, tal y como manifiesta Jimeno Bulnes (2001, p. 17), opera
como ley común y han venido ofreciendo una notable aportación en la materia objeto de estudio.

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