Prólogo

AutorMar Jimeno Bulnes
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Procesal, Universidad de Burgos
Páginas15-17
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PRÓLOGO
Prueva es averyguamento que se fase en juyzio de alguna cosa que es dudosa
(Alfonso X el Sabio, Las siete partidas, 1252-1284)
De acá a entonces la prueba no ha dejado de ser institución central del pro-
ceso en todos sus ámbitos y órdenes jurisdiccionales constituyendo eje central del
Derecho Procesal. Más aún en este caso donde la vigencia del principio dispositi-
vo impera igualmente para el orden jurisdiccional laboral a remolque del proceso
civil y así iudex iudicare debet secundum allegata et probata. Ya advertía SERRA que el
tema de la prueba era “uno de los menos comprendidos de la ciencia del dere-
cho” pero, “sin embargo, uno de los más interesantes y fructíferos del Derecho
Procesal en cuanto que, no sólo constituye la esencia del proceso, y como se ha
dicho gráficamente su justificación como tal, sino que además abarca con mayor
o menor influencia todo el ámbito del proceso” (1962, p. 317). A mayor abun-
damiento, proclamaba el insigne procesalista en aras de mostrar la esencialidad
de la actividad probatoria que “los hombres, en cuanto falibles y mendaces, re-
quieren inexcusablemente comprobar la exactitud de las diversas afirmaciones
que otros hombres les proponen” y que, por tanto, “es de esta comprobación de
donde surge la esencia de la prueba”.
Por tanto, la institución probatoria, lejos de perder actualidad, cumple
hoy su función en grado máximo desplegando toda su actividad en el seno del
proceso dando lugar a lo largo del tiempo a unas y otras variantes en función
de los medios y/o fuentes de prueba empleados 1. No en vano, decían nuestros
clásicos más cercanos, se trata del “intento de conseguir el convencimiento de
psicológico del Juez con respecto a la existencia o inexistencia, la veracidad o
falsedad de los datos mismos” (Guasp, 1968, p. 321) y así la prueba no es sino
aquella “actividad procesal encaminada a producir en el juez el convencimiento
de la verdad o no verdad de una alegación de hecho” (Gómez Orbaneja, 1979,
p. 286). Porque la prueba sólo existe en y para el proceso como ya recordaba
BENTHAM en su afamado Tratado de las pruebas judiciales y cuya referencia tiene
lugar en las primeras líneas de esta monografía. Lejos todos ellos de imaginar
que pudiera hablarse a la fecha de un tipo de prueba como es hoy la llamada
1 Me remito a la distinción también clásica entre unos y otras, numerus clausus/numerus apertus, a la
que también se refiere el autor en su obra.

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