Capítulo 1. El papel de las nuevas tecnologías en los procesos de mediación

AutorMauricio Bueno Jiménez
Cargo del AutorAbogado del Ilustre Colegio de Málaga, y de la Excma. Diputación Provincial de Málaga. Profesor Honorario del Área de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UMA, Compliance Officer, y doctorando del programa de Ciencias Jurídicas de la UMA.
Páginas15-30
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CAPÍTULO 1.
El papel de las nuevas tecnologías
en los procesos de mediación
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1. CARACTERES ESENCIALES DE LA MEDIACIÓN
1.1. Nor ma habilitante
La Comisión Europea, en su afán por hacer efectivo el derecho de los consu-
midores y usuarios de la unión al acceso a la justicia en plena igualdad, y tras las
Resoluciones del Consejo de 23 de junio de 1986, relativa a la orientación futura
de la política de la Comunidad Económica Europea para la protección de los inte-
reses de los consumidores 2, y de 25 de junio de 1987, relativa a la seguridad de los
consumidores 3, toma conciencia en la necesidad de ahondar en la búsqueda de
soluciones extrajudiciales en los conflictos en los que son parte los consumidores
de la unión.
Así, la propia Comisión 4, consciente de la importancia del tema y con el fin
de establecer unos requisitos mínimos de calidad exigibles a los mecanismos
extrajudiciales de solución de litigios, adoptará la Recomendación 98/257/CE,
de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos respon-
sables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo 5, y la
Recomendación 2001/310/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios
1 Abogado del Ilustre Colegio de Málaga, y de la Excma. Diputación Provincial de Málaga.
Profesor Honorario del Área de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UMA, Compliance
Officer, y doctorando del programa de Ciencias Jurídicas de la UMA.
2 DO nº C/167, de 25 de junio de 1986.
3 DO nº C/176, de 4 de julio de 1987.
4 Sobre la influencia de la normativa de la Unión Europea y su incidencia directa en la regla-
mentación nacional, puede consultarse el trabajo de García Presas, I (2009), Las directrices de la Unión
Europea en materia de mediación. Su proyección en España, Revista Xuridica da Universidade de Santiago de
Compostela -Dereito-, Vol. 18 (n.º 1), 239-263.
5 DO L/115, de 17 de abril de 1998.
Mauricio Bueno Jiménez
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aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en
materia de consumo 6.
Con ocasión de la publicación, por parte del mismo órgano europeo, del
Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ám-
bito del derecho civil y mercantil 7, ya denominados en el cuerpo del mismo como
“ADR” (Alternative Dispute Resolution) 8, se hace especial hincapié en la necesidad
de poner en valor los denominados “ODR” (Online Dispute Resolution), en tanto
nuevos servicios en línea que buscan la celeridad de solución de litigios entre las
partes, en un primer lugar, dirigidos a asuntos transfronterizos.
A este respecto, señala una distinción entre las ADR aplicadas por un juez o
confiadas por éste a un tercero (“ADR en el marco de procedimientos judiciales”)
y las ADR a las que recurren las propias partes en conflicto, al margen de cual-
quier procedimiento judicial (“ADR convencionales”); asimismo procede hacer
una segunda distinción, igualmente fundamental en opinión de la Comisión, en
las ADR convencionales. Al término de determinados procesos de ADR , el o los
terceros pueden verse obligados a tomar una decisión vinculante para una de las
partes, o a hacer una recomendación a las partes, que éstas pueden decidir apli-
car o no. En otros procesos de ADR, los terceros no se pronuncian de manera
formal sobre la solución que podría aportarse al litigio, limitándose a ayudar a las
partes a encontrar un acuerdo 9.
Fruto de las reacciones al Libro Verde, se promulgó la Directiva 2008/52/
CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos
aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles 10, en la que se afirma
que “la mediación puede dar una solución extrajudicial económica y rápida a conflictos
en asuntos civiles y mercantiles, mediante procedimientos adaptados a las necesidades de
6 DO L/109, de 19 de abril de 2001.
7 COM/2002/0196/final, de 19 de abril. Como antecedente, la propia Comisión presentó, el 16
de noviembre de 1993, el “Libro Verde sobre el acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia
de consumo en el mercado único” (COM/93/576/final), en el que se ponían de manifiesto, entre otras cuestio-
nes, los problemas específicos de los consumidores en el ejercicio de sus derechos, así como la necesidad de
que el ordenamiento jurídico comunitario tomara conciencia de la importancia del derecho de acceso a la
justicia. Para un análisis más profundo, puede consultarse a Ortuño Muñoz, P. (2003). El Libro Verde sobre
las modalidades alternativas de resolución de conflictos en el ámbito civil y mercantil, de 19.04.2002 de la
Comisión de las Comunidades Europeas, Revista Iuris-La Ley, nº 77, 42-48.
8 No sólo la mediación es ADR, sino que dentro de esta alternativa se encuentran otros medios,
tales como la conciliación, el defensor del consumidor, el arbitraje y las oficinas de reclamación. Las siglas
ADR también son conocidas como M.A.R.C. (Methodes Alternatives de Resolution de Controversies) y M.A.S.C.
(Métodos Alternos de Solución de Conflictos). Para un acercamiento a este concepto, puede consultarse:
Rogel Vide, C. (2010). Mediación y transacción en el Derecho civil, en la obra colectiva: Mediación, arbitra-
je y resolución extrajudicial de conflictos en el siglo XXI. (Coord. Fernández Canales), Ed. Reus, Madrid,
20-22. Un estudio de la evolución histórica de los ADR en Estados Unidos, Unión Europea y España lo
aborda pormenorizadamente la profesora Gisbert Pomata, M. (2016). Los avances en la implantación de la
mediación como sistema de resolución de conflictos, Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias
Económicas y Empresariales -Icade-, nº 98 (mayo-agosto), 15-45.
9 En el ámbito del consumo, a este tipo de procedimientos se refiere la Recomendación
2001/310/CE de la Comisión, ya citada.
10 DO L/136, de 24 de mayo.

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