STS, 11 de Diciembre de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:8660
Número de Recurso4070/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Dª Inés, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 274/2006, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en los autos núm. 718/2005 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre derecho y cantidad. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por el Letrado D. Jesús María García Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Dª Inés, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado en virtud de contrato temporal desde el 28-1-02. Antes estaba encuadrada en el Grupo V y ahora en el Grupo VI. SEGUNDO.- El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad autónoma disponía, como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo, la entrega a cuenta de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y de 174 euros para el Grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio. TERCERO .- Estas cantidades no fueron abonadas a la hoy demandante. Al personal fijo se le abonó esta cantidad en la nómina de febrero del 2003. CUARTO.- En el BOCYL de 3-11-04 se publica un Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo en cuya virtud se consideran definitivas las cantidades percibidas a cuenta por el anterior concepto. QUINTO.- Reclama dicha cantidad. Presenta reclamación administrativa previa el 14-7-05. Reclamación que es desestimada por resolución de 27-7-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 27-7-05 .". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando las interpuesta por Dª. Inés contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo condenar y condeno a ésta a que le abone por los conceptos reclamados la suma de 174 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente al tratarse de un error material, modificándose la redacción del Hecho Probado Segundo en el sentido de que donde dice "Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad autónoma" debe decir: "Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad autónoma". . El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 28 de Noviembre de 2005 en autos número 718/2005 seguidos a instancia de Dª Inés, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos prescrita la reclamación formulada por la parte demandante frente al organismo demandado, absolviendo por tanto a la entidad autonómica de las pretensiones deducidas contra ella en este procedimiento.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 11 de julio de 2005 (Rec. 1236/05); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de octubre de 2006 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 31 de julio de 2006, revocó la pronunciada en la instancia que estimó en su integridad la demanda por cantidad deducida por la demandante frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León.

Según hechos probados la demandante con contrato temporal suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2003, y que presta servicios como personal de servicios reclamó una determinada cantidad contemplada en beneficio del personal fijo de la Junta en el apartado 2.5 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo de 27 de enero de 2003, que establecía por una sola vez el abono de un anticipo al personal fijo de determinados grupos profesionales, a cuenta de los atrasos que presumía la Administración que tendría que abonar como consecuencia de la reordenación del sistema de clasificación profesional.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se publicaron los Acuerdos de modificación del citado Convenio Colectivo; estos Acuerdos establecieron un nuevo sistema de clasificación profesional y un reajuste del régimen retributivo con la expresa derogación de la Disposición Transitoria señalada, preceptuando, literalmente, que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de a cuenta por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas".

En virtud de la nueva regulación, la Administración demandada al reajustar los salarios a su personal no procedió a descontar las cantidades que había anticipado a los trabajadores fijos de su plantilla.

La controversia jurisdiccional ha girado sobre el Instituto de la prescripción ex art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La Sala revoca la decisión de instancia y ha considerado, en síntesis, que la acción tiene su origen en el Convenio Colectivo de 27 de enero de 2003 y desde entonces ha de iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, sin que los Acuerdos de 3 de noviembre de 2004 originen un nuevo derecho. Partiendo de esta premisa y toda vez que la reclamación previa se interpuso el 28 de julio de 2005, estima que la acción entablada está prescrita.

  1. - La parte recurrente sostiene que la sentencia que recurre es contraria a la sentencia pronunciada por equivalente Sala y Tribunal, con sede en Valladolid, de 11 de julio de 2005, confirmatoria de la de instancia, que había estimado la pretensión actora, previo rechazo de la excepción de prescripción, argumentado al efecto que el cómputo de la prescripción se sitúa en el 4 de noviembre de 2004, esto es en la fecha en que comenzó la vigencia de los Acuerdos, en virtud de los cuales se estableció un nuevo régimen retributivo y un diferente sistema de clasificación profesional, apoyándose además en la expresa derogación de la Disposición Transitoria y en la interpretación, restrictiva del instituto de la prescripción.

  2. - De lo expuesto se deduce, con claridad, que concurre, en el presente caso, el presupuesto de la contradicción pues el objeto de la reclamación es el mismo en las sentencias que se comparan, como también lo son las fechas y datos que se utilizan en relación con la prescripción.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto procesal de contradicción básico y esencial en el recurso que nos ocupa, es preceptivo entrar a conocer del mismo. La cuestión ha sido unificada, ya, por reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española) acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina (entre otras STS de 14 de Marzo, 17 de Abril, 12 de junio y 23 de julio de 2007 (recs. 975/06, 1028/06, 2853/06 y 2723/06). La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar -las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación- quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla y León y la confirmación de la sentencia de instancia. No se hace imposición de las costas causadas en el presente recurso al haberse limitado la Consejería recurrida a mantener la validez y eficacia de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Dª Inés, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 274/2006. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla y León y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social. No se hace imposición de las costas causadas en el presente recurso al haberse limitado la Consejería demandada a mantener la validez y eficacia de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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