STSJ Comunidad de Madrid 63/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2017:1053
Número de Recurso641/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0019433

Procedimiento Recurso de Suplicación 641/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid 483/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

J.S.

Sentencia número: 63/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 641/2016, formalizado por la Letrado Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de D. Damaso, Dª Fátima, D. Francisco, Dª Mercedes, Dª Tania, D. Lázaro, Dª Angelina, D. Ramón, Dª Erica y D. Jose Francisco, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en sus autos número 483/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la mercantil IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y devengando una retribución que se señala en el Hecho Primero de la demanda (Hecho no discutido).

SEGUNDO

En el año 1997 la empresa introdujo un concepto retributivo denominado paga variable, que depende de un parámetro individual (la evaluación de desempeño), cuyo importe va del 0 al 10% del salario anual, y de un parámetro empresarial (consecución de objetivos de la sociedad a nivel global: 40% basado en los resultados corporativos y 60% basado en los resultados de la unidad de negocio).

TERCERO

En el año 2004 la empresa introdujo una modificación en la paga variable, a la que los trabajadores se podía adherir individualmente.

Interpuesta demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de 19-2-2004, confirmada por el Tribunal Supremo, estableciendo que el trabajador podía aceptar o no la oferta, y que si no la aceptaba, continuaba en la misma situación retributiva anterior.

Los demandantes no se adhirieron a la oferta del nuevo sistema de paga variable.

CUARTO

La paga variable se viene abonando en la nómina del mes de marzo (la empresa abona las nóminas a mediados de cada mes, entre los días 14, 15 y 16).

QUINTO

Desde el año 2007 los demandantes vienen reclamando judicialmente la paga variable (del 2007, del 2008, del 2009, del 2010 y del 2011), ya que la empresa, desde el 2007, no fija los objetivos de negocio a conseguir, y los trabajadores consideran que la empresa no abona la paga correctamente. Todas las sentencias han sido favorables a los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 15-3-2013 los demandantes recibieron un correo electrónico de la empresa con el siguiente texto: "En relación con el anuncio realizado sobre la Paga Variable 2012, y teniendo en cuenta:

tanto los resultados de revenue y profit de la compañía a nivel mundial, que han sido de 104,5 B$ y 21,9 B$, respectivamente, lo que supone un decrecimiento del 2% de los dos parámetros requeridos para el abono de dicha Paga Variable (en este caso, renevue),

como la naturaleza del programa de Paga Variable, que como ya indicó el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, no constituye un sistema de retribución, sino un programa voluntario en su concesión y cuantía, y que no conduce a resultados obligatorios, sino que solo tiene valor orientativo,

le comunico que la Compañía ha decidido no abonar cantidad alguna en concepto de Paga Variable 2012".

SEPTIMO

En las nóminas de marzo de 2013, que se entregaron a los demandadntes el día 15-3-13, no se abonó cantidad alguna en concepto de paga variable del 2012.

OCTAVO

Con fecha 28-3-14 los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y desestimando por ello la demanda formulada por D. Damaso, Dª Fátima, D. Francisco, Dª Mercedes, Dª Tania, D. Lázaro

, Dª Angelina, D. Ramón, Dª Erica Y D. Jose Francisco contra IBM GLOBAL SERVICES, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demadante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha apreciado la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte actora y, sin entrar a resolver el fondo, absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se especifique que el abono de la paga variable en el mes de marzo era "habitualmente" con la especificación "si bien no existe norma legal ni convencional que establezca fecha cierta", así como que "En el año 2004 se abono la paga en el mes de febrero, en el año 2007 se procedió al abono de la paga variable correspondiente al año 2006 en diciembre de 2007, y en el año 2008 se abonó parte de la paga correspondiente al bono de 2007 en una nómina especial de 30 de abril de 2008". Igualmente, interesa la supresión de que el abono de la nómina se realizada a mediados de cada mes, entre los días 14, 15 y 16.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en error evidente alguno en la redacción del ordinal fáctico, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá.

En efecto, en primer lugar, la STSJ de Madrid no resuelve nada ya que lo que hace es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia a las partes y declara la firmeza de la resolución de instancia. Por tanto, el documento obrante a los folios 103 a 110 no es idónea a estos efectos.

Por otro lado, las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social no sirven para introducir los términos que la parte propone, como es que el pago en marzo era "habitual" ya que nada de ello se viene a decir expresamente en ninguna de esas resoluciones y lo que la parte propone es una valoración o conjetura de los hechos probados y de los distintos momentos que respecto de determinados años se pueda indicar al respecto. Es más, el concepto habitual realmente lo vincula la parte a lo que seguidamente añade al texto que propone y que se refiere a un hecho negativo que, desde luego, no es propio del relato fáctico ni, en este...

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