STS, 15 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5750
Número de Recurso401/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Maria Rodríguez Puyo, en nombre y representación de DOÑA Isabel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1597/02, formulado por el Servicio Canario de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife de Lanzarote, de fecha 10 de mayo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Isabel, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife de Lanzarote, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Isabel, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandane doña Isabel, con DNI 42.917.039M, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, últimamente, en el centro de trabajo de la Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote, y un salario de 195.349 pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes: TIPO CONTRATO.- F. ALTA.- F.BAJA.- CAUSA.-Eventual.- 17.06.85.- 31.12.85.- empleo + prórroga.- Temporal.- 08.01.86.- 07.01.88 RD1989/84 + prorroga.-Eventual 08.01.88, 08.01.89 Acumulación tareas.- Interino 08.07.89, 07.09.89 Refuerzo.- Interino, 08.09.89,

07.10.89, Refuerzo.- Interino, 08.10.89, 07.111.89, Refuerzo.- Interino, 08.11.89, 07.12.89, Refuerzo.- C. Laboral, 08.12.89, plaza vacante personal no sanitario. La actora continúa en alta en Seguridad Social de forma ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral.

SEGUNDO

El último contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 8 de diciembre de 1989 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario (artículo 15.1,a ) del Estatuto de los Trabajadores. La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a `Contrato de Trabajo por tiempo indefinido#, es decir que su duracón es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria. TERCERO.- El 31 de enero de 2002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por resolución de 12 de marzo de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud. CUARTO.- La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 5- 02-2002, que se declare que el vínculo laboral que une a las pares se considere indefinido, toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de Ley y; Asímismo, se reconozca una antigüedad de 17 de junio de 1985 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración". Y como parte dispositiva: "Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Isabel, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antiguedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse en el inicio de la misma el 17 de junio de 1985, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento de antiguedad". SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de 27 de octubre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, del Juzgado de lo Social de Arrecife en procedimiento número 195/02, seguidos a instancia de DOÑA Isabel, que revocamos en parte y desestimamos la demanda en cuanto a la reclamación de trienios efectuada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, el 29 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias(Recurso 1535/99 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en su condición de personal laboral del Servicio Canario de Salud planteó en su día demanda en la que solicitó se declarase que el vínculo de la misma como Auxiliar Administrativa era contrato laboral "fijo por tiempo indefinido", y en consecuencia se le retribuyan los trienios devengados como consecuencia de su antigüedad, desde el 17 de junio de 1985, fecha de su primer contrato.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de Lanzarote en sentencia de 10 de mayo de 2.002 estimó en parte la demanda, declaró que la naturaleza del contrato de trabajo de la demandante era de carácter indefinido, que ya tenía reconocida, y acogió la pretensión de abono de la antigüedad desde el 17 de junio de 1985.

Frente a esta sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación el Servicio Canario de Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, estimó dicho recurso de suplicación y revocó en parte la sentencia recurrida, concretamente en el punto referido al reconocimiento de trienios, que se dejó sin efecto por entender en esencia que la demandante no tenía derecho a su percibo, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que citaba y transcribía por tener pactado en su contrato que su sistema retributivo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, en el que se excluye la percepción de trienios para el personal estatutario no fijo.

SEGUNDO

La trabajadora recurre ahora en casación para unificación de doctrina la anterior sentencia de la Sala de Las Palmas proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de la que procede la sentencia hoy recurrida, de fecha 29 de octubre de 2001, en la que se resuelve un supuesto que guarda la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad procesal del recurso.

En ambas sentencias se plantea ante el Servicio Canario de Salud la misma pretensión de reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla del organismo demandado y mientras la sentencia propuesta como término referencial reconoce dicha antigüedad aplicando el III Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, que reconoce el derecho a percibir trienios "a todos los trabajadores" sin hacer distinción entre el personal temporal y el indefinido, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, aún reconociendo a la trabajadora la situación de personal laboral de carácter indefinido, sin embargo, deniega el reconocimiento de la correspondiente antigüedad a efectos del percibo de trienios por las razones antes expuestas.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción siendo irrelevante a estos efectos, la distinta fundamentación jurídica de una y otra sentencia, pues lo trascendente es que ante hechos, pretensiones y fundamentos iguales de una y otra demanda las respuestas son distintas y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple de manera suficiente las exigencias de forma establecidas en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede resolver la cuestión de fondo suscitada, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los artículos 25 del Estatuto de los Trabajadores y 43 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala entre otras en sus Sentencias de 10, 14 y 17 de febrero y 17 de marzo de 2006 (Recursos 448/05, 370/05. 427/05 y 377/05 ) en donde en relación al personal laboral de carácter indefinido del Servicio Canario de Salud se planteaba similar cuestión; en la primera de dichas sentencias se decía lo siguiente: "La infracción denunciada artículo 25 del E.T. y 43 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias debe ponerse en relación con el hecho conforme de que en el contrato de trabajo de la demandante (cláusula tercera) se establecía de manera específica que su sistema retributivo completo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y así se ha venido haciendo. Por esa razón, la sentencia recurrida excluye la aplicación del Convenio Colectivo invocado y termina desestimando la pretensión, con cita literal de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.001 y otras anteriores".

Por ello debe decirse ya que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, como, por otra parte, se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2.005 (recurso 1562/2004 ), en la que partiendo del hecho de que el personal laboral de carácter indefinido del Instituto Catalán de Salud allí demandante, se hallaban, como en el supuesto de la sentencia hoy recurrida, dentro de la organización del Organismo demandado y por asimilación al personal estatutario, venían percibiendo las retribuciones propias de este personal, y en tal situación reclamaron un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no se les fue aplicado nunca, puesto que sus remuneraciones se regían por el repetido Real Decreto Ley 3/1987 . Por esa razón se entiende que no cabe la aplicación de un precepto del Convenio, el referido a la antigüedad, prescindiendo de los demás elementos que componen la retribución. O lo que es lo mismo, se niega la posibilidad de retribuirse por ambos sistemas, el del Convenio Colectivo y el que corresponde al Personal estatutario.

En esa misma línea, la sentencia de 9 de julio de 2.001 (recurso 3603/2000 ) de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se recoge literalmente y sirve de fundamento a la sentencia recurrida, así como la de 1 de julio de 1.976 (recurso 3727/1995).

Por último, como elemento interpretativo complementario, cabe añadir --como recuerda nuestra sentencia de 13 de mayo de 2.005 antes citada-- que la interpretación antes recogida sobre la supuesta anomalía de que se retribuya al personal laboral de Instituciones Sanitarias por el conjunto de disposiciones que regulan las percepciones económicas del personal estatutario, "... es completamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatuario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario 'en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma'.". Por lo demás, también es importante señalar cómo esta Sala en su reciente sentencia de 26 de abril de 2005 (Recurso106/04 ) ha resuelto de forma muy similar un problema parecido suscitado en relación con la jornada de trabajo de personal laboral que trabajaba en un centro de la Seguridad Social dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León.

CUARTO

La conclusión que se deriva de los argumentos anteriores aplicada al caso de autos en donde nadie ha puesto en duda que las retribuciones de la actora se regían por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, que excluye la percepción de trienios por el personal estatutario no fijo, tal y como además consta en el contrato de la actora, claúsula tercera, es la de que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante y en consecuencia ha de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Maria Rodríguez Puyo, en nombre y representación de DOÑA Isabel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1597/02, formulado por el Servicio Canario de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife de Lanzarote, de fecha 10 de mayo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Isabel, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de derechos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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