STSJ Galicia , 30 de Abril de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2969
Número de Recurso5627/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5627/2001 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a treinta de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5627/2001 interpuesto por PROTECCIÓN A INDUSTRIAS, SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Diego en reclamación de SALARIOS siendo demandado PROTECCIÓN A INDUSTRIAS, SL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 16/2000 sentencia con fecha veintisiete de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que los actores prestaban sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada " Protección a Industrias SL" en el centro de trabajo sito en Plaza do Torual, Fundación Eugenio

Granell, dedicada a la actividad de Vigilancia y Seguridad, y con domicilio en / Fon Florida 64, Bajos-Local B, en Barcelona CP. 08004, categoría profesional, todos ellos de Celador y percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de setenta y ocho mil ochocientas veintidós pesetas (78.822 pts), siendo sus antigüedades las siguientes: D. Diego desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete;; D. Mauricio desde el tres de julio de mil novecientos noventa y siete; D. Carlos Jesús desde el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho; y D. Miguel Ángel desde el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete./ Segundo.- Que los actores cesaron en la empresa como consecuencia de la rescisión de contrato de la fundación Granell con la empresa demandada, en fecha veintiocho de febrero de dos mil./ Tercero.- Que los actores carecen de titulación de Guardia de Seguridad./

Cuarto

Que el actor y sus compañeros realizaban tareas de portería, conectar y desconectar alarmas, abrir y cerrar las dependencias de la F. y apagaban luces. Realizaban su trabajo inicialmente en turnos de doce horas diarias y pasaron a ser posteriormente turnos de ocho horas diarias, prestando servicios cuatro trabajadores de forma permanente y algunos más de forma ocasional./Quinto.- Que los actores prestaron ante los Juzgados de Instrucción de esta ciudad denuncia por falsedad documental, en cuanto a los finiquitos suscritos./ Sexto.- Que los actores realizaron, en el periodo reclamado, de enero a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, las siguientes horas extras: D. Diego y D. Carlos Jesús realizaron doscientas doce y D. Mauricio y D. Miguel Ángel ciento ochenta y ocho./ Séptimo.- Que en fecha diez de enero de dos mil tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación, con el resultado de intentado sin efecto por incomparencia de la demanda."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Miguel Ángel , DON Carlos Jesús , DON Diego , DON Mauricio , contra la empresa " PROTECCIÓN A INDUSTRIAS SL", debía de condenar y condenaba a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades, en concepto de pagas extras: a D. Diego y D. Carlos Jesús la cantidad de ciento cuatro mil quinientas dieciséis pesetas (104.516 pts), a cada uno de ellos y a D. Mauricio y D. Miguel Ángel la cantidad de noventa y dos mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas (92.684 pts), cada uno de ellos y desestimando la demanda formulada, en cuanto al resto de sus pedimentos, debía de absolver y absolvía de ellos a la entidad demandada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda en reclamación de diferencias salariales, la Empresa solicita revisión de los HDP, para: (a) añadir al ordinal cuarto la indicación de que "En fecha 1.11.99, lo actores reconocen por escrito, que a tal fecha la empresa Protección a Industrias, SL no les adeuda cantidad alguna por ningún tipo de concepto, hallándose saldados en la totalidad de los emolumentos establecidos por la ley hasta la fecha, incluidas las horas extraordinarias por el trabajo que realizaban como celadores para la empresa en la Fundación Eugenio Granel y particularmente, en don Mauricio reconoce no haber realizado horas extras hasta dicha fecha"; (b)

completar el quinto HDP con referencia a que "En el plazo concedido, la parte actora no acreditó la interposición de querella por la alegada falsedad en la firma del documento finiquito de don Diego aportado por esta parte"; y (c) para suprimir el ordinal sexto..

SEGUNDO

1.- No se acepta la primera de las variaciones propuestas, porque aunque el Magistrado no hace argumentación alguna al respecto, es claro que implícitamente niega la correspondencia entre realidad de los hechos y los documentos de "finiquito», y hemos de insistir en que éste es un proceso extraordinario y que en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la sentencia de instancia; tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que - por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (SSTSJ Galicia 23/10/97 R. 3641/97, 09/05/97 R. 1704/97, 30/10/98 R. 4599/95, 30/10/98 R. 3570/98, 05/11/98 R. 3899/98, 26/11/98 R. 3809/95, 18/11/99 R. 4675/96, 20/03/00 R. 5321/96, ...

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