SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7469
Número de Recurso607/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 607/2002 se tramita a

instancia de la entidad mercantil LIGNOTOCK S.A, representado por el Procurador D. Tomás

Alonso Ballesteros, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8-2-

2002 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 301.493,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 22-5--2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada demanda contencioso-administrativa para que, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se anule la citada Resolución del TEAC y las liquidaciones que la citada Resolución contiene, por no ser conformes a Derecho

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho, con expresa imposición de costas al recurrente.

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordado por Auto de fecha 27-2-2003, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 25- 10-2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18-11-2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LIGNOTOCK S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de febrero de 2.002, por la que, resolviendo en única instancia la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación practicada en fecha 20 de mayo de 1998 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. de Valencia, derivada del Acta de Disconformidad, modelo A02, número 62201843, incoada en fecha 24 de febrero de 1998, por el concepto de Retenciones sobre rendimientos de trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, acuerda: "Estimar en parte la reclamación, anulando la sanción impuesta y confirmando en los demás extremos el acto impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 24 de febrero de 1998 la Inspección Regional de Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, incoó a la hoy recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, número 62201843, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar así como en el informe ampliatorio emitido, que a determinados trabajadores con retribuciones fijas y variables no se les aplicó el tipo de retención que les correspondía, en aplicación de lo establecido en el art. 46.Dos.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, por las razones que se explicitan en diligencia de 11 de diciembre de 1997, así como en el informe complementario al acta, adjuntando relaciones nominativas de perceptores a quienes no se aplicó el porcentaje correcto de retención.

Los hechos consignados se calificaban de infracción tributaria grave, art. 79 de la LGT, aplicando una sanción del 75 por 100 de la cuota según el art. 88.3 de la LGT, redacción dada por Ley 25/1995.

Se realizaba propuesta de liquidación comprensiva de cuota, por importe de 43.296.988 ptas. (260.220,13 euros), intereses de mora por importe de 6.867.361 ptas. (41.273,67 euros) y sanción por importe de 32.472.736 ptas. (195.165,07 euros), ascendiendo el importe total de la deuda tributaria a 82.637.085 ptas. (496.658,88 euros).

Emitido el preceptivo informe ampliatorio y presentado escrito de alegaciones por la interesada, la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo de liquidación, en fecha 20 de mayo de 1998, confirmando la propuesta contenida en el acta.

Interpuesta reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central dicta, en fecha 8 de febrero de 2.002, la resolución, ahora combatida, por la que estima en parte la reclamación, anula la sanción impuesta, y confirma el resto de extremos del acto impugnado.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, como motivo principal y previo al resto de los esgrimidos, alega la ilegalidad del art. 46.Dos.2 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en el ejercicio 1996, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2.000.

En segundo término, como motivo subsidiario al anterior, alega, en relación con el procedimiento inspector, la falta de actividad probatoria que conlleva el incumplimiento esencial del procedimiento inspector; la insuficiente motivación del acta; la incorrección del procedimiento de cálculo utilizado por la Inspección para determinar las diferencias de retención y, por último, la nulidad del procedimiento inspector por infracción de los artículos 31 y 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con fundamento en que debió haberse comunicado a los trabajadores el estado del procedimiento y las liquidaciones propuestas en el acta y confirmadas por el Acuerdo del Inspector Jefe, habiéndoseles concedido la posibilidad de personarse en el mismo.

En tercer lugar, y con carácter subsidiario a los motivos anteriormente aducidos, esgrime, en cuanto al fondo del asunto, la infracción e inadecuada interpretación del artículo 46.Dos.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con fundamento en que si la percepción íntegra anual, integrada por las retribuciones fijas y variables previsibles, es la que se debe considerar para el cálculo del tipo de retención, no se debe incluir en ella, a los efectos del cálculo, las retribuciones variables no previsibles, como son el complemento por nocturnidad, por turnicidad, por atención continuada, por diferencias de nivel, por coordinador de grupo, horas extras, premio por bajo absentismo y complemento de penosidad. Sostiene la recurrente que gran parte de los trabajadores afectados por la regularización practicada, percibieron en el año 1996 retribuciones variables que no eran previsibles al 1 de enero de 1996, pues correspondían a cambios constantes de puestos de trabajo y de tareas a lo largo de dicho año, de tal forma que concluye que sólo deben considerarse para el cálculo de la retención las retribuciones variables previsibles.

CUARTO

Alega, pues, la recurrente, como motivo previo y prioritario al resto de los esgrimidos, la "ilegalidad" del artículo 46.Dos 2 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, con invocación a tal fin de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000.

La Sala ya se ha pronunciado respecto de la tacha de ilegalidad del precepto reglamentario cuestionado por la actora en su Sentencia de 8 de mayo de 2.003 -rec nº 1249/1999-, entre otras, cuyos pronunciamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir:

Así en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2002 (recaída en el recurso número 388/2000 de los tramitados ante esta misma Sala y Sección) decíamos precisamente a propósito de la pretendida ilegalidad del art. 149.1. d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sirvió de base al ajuste propuesto por la Inspección:

"... si bien es preciso reconocer que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000, ha anulado el inciso segundo de la regla 1ª del apartado 2 del art. 78 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cual en efecto tiene una redacción similar al del art. 149.1 d) del Reglamento del Impuesto de 1981, lo cierto es que dicha declaración de nulidad afecta a un Reglamento distinto y ha sido dictada en un contexto diferente. Por otro lado el propio Tribunal Supremo en anteriores sentencias ha venido haciendo aplicación del citado art. 149 del Reglamento de 1981 y a mayor abundamiento tampoco el alto Tribunal ha hecho uso de las facultades previstas en los artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Enero de 2007
    • España
    • January 25, 2007
    ...de 25 de noviembre de 2004, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 607/2002 Por Providencia de 22 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posib......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR