STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:2010
Número de Recurso5321/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego ve hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5321/96 BCQ-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, veinte de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5321/96 interpuesto por "SPORTING CLUB CASINO DE LA CORUÑA" contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. María Antonieta en reclamación de VIUDEDAD Y ORFANDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "SPORTING CLUB CASINO DE LA CORUÑA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 534/94 sentencia con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º) QUE la actora contrajo matrimonio con D. Jesús Ángel el 25-8-92, teniendo de dicha unión un hijo menor de edad, Lucas ./ 2º) que la actora en fecha 1 1-2-94, solicitó la pensión de viudedad y orfandad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo denegada por no reunir el causante el periodo de cotización mínimo de 500 días dentro de los 5 años anteriores./ -3)º) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 4º) Que el causante acredita cotizaciones al RETA desde el 1-7-85 al 31-12-86, en un total de 180 días computados./ Y asimismo acredita cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social desde el 3-1-92 al 18-1-93, lo que supone un total de J82 días, a los que se habrán de computar 63 días en concepto de pagas extraordinarias, lo que supone un cómputo total al Régimen General de la Seguridad Social de 445 días cotizados./ 5ª) Que el actor, además de prestar servicios para la Empresa "Casino Esporting Club" desde el -3-1-92, había firmado con anterioridad contrato de trabajo con la misma empresa el 1-10-91, prestando servicios para la misma empresa desde dicha fecha, si bien dicha empresa demandada no dio de alta al trabajador ni cotizó por él hasta el 3-1-91/ 6º) Que el esposo de la actora, D. Jesús Ángel , falleció el 18- 1-93"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DONA María Antonieta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Empresa "SPORTING CLUB CASINO DE LA CORUÑA" y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de dicha demandante al percibo de las prestaciones de viudedad y orfandad del causante D. Jesús Ángel en el modo, forma y cuantía reglamentaria condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración, con la responsabilidad directa de la empresa, quien deberá constituir el capital necesario, hallándose el I.N.S.S. obligado a su anticipo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada "SPORTING CLUB CASINO DE LA CORUÑA" siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia que declaró la responsabilidad directa de la Empresa y su obligación de constituir el capital necesario para satisfacer las pensiones de Viudedad y Orfandad, la condenada interesa -bajo el amparo del art. 19 1 -b LPL - que el ordinal quinto de los HDP ofrezca como redacción la de que "El esposo de la actora colaboró en la dirección y coordinación de la Escuela de Tenis del Sporting Casino de La Coruña desde Julio/91 hasta Diciembre/91, como profesional liberal por cuenta propia, y a partir del mes de Enero/92 fue contratado por la entidad señalada según contrato laboral temporal para fomento de empleo, puesto en el que permaneció hasta su fallecimiento". Y con la cobertura del art. 191-c LPL , en el apartado de examen del Derecho el recurso denuncia la aplicación indebida del art. 94 LASS/66 .

SEGUNDO

No es factible acceder a la modificación fáctica pretendida, en cuyo apoyo el recurso invoca los recibos mensuales alusivos a "importe del trabajo de dirección y coordinación de la Escuela de Tenis y preparación de grupos de la Escuela Superior- (folios 74 a 78) y los documentos acreditativos argumentando el alta en el RETA y la Licencia Fiscal (folios 51 y 52).

Pero esto no es suficiente. En primer término, las afirmaciones de la decisión recurrida no pueden desconocerse en base a lo que expresan los documentos que el Juez tiene por inveraces, pues tal como tenemos indicado para supuestos semejantes (Sentencias de 23- Octubre-97 R. 3641/97, 9-Mayo-97 R. 1704/97, 30-Octubre-98 R. 4599/95, 30-Octubre-98 R. 3570/98, 5-Noviembre-98 R. 3899/98, 26-Noviembre-98 R. 3809/95 y 18-Noviembre-99 R. 4675/96), es obvio que no puede invocarse como prueba desvirtuadora del fraude -como palmaria- precisamente la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada es la que en concreto declara la sentencia de instancia; tales documentos tal] sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto del fraude declarado probado, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria y fraudulenta que ha declarado el Magistrado, tras valorar la prueba conforme a la facultad que en exclusiva le viene atribuida por el art. 97-2 LPL . En segundo lugar, si bien para poder apreciar la figura de fraude es imprescindible tina prueba que revista las características de plena, notoria e inequívoca, dado que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del rnismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, no lo es menos que su apreciación de tal figura -normalmente por la vía de la presunción regulada en el art. 1253 CC - constituye una mera cuestión de hecho que corresponde fijar en exclusividad al Magistrado de instancia -la inmediación en la práctica de las pruebas permite valorarlas más adecuadamente- y tan sólo resulta censurable en trámite de recurso cuando según las reglas del criterio humano falte un enlace preciso y lógico entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir (entre tantas otras, las ...

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