STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2000
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:2010 |
Número de Recurso | 5321/1996 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego ve hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5321/96 BCQ-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, veinte de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5321/96 interpuesto por "SPORTING CLUB CASINO DE LA CORUÑA" contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente
Que según consta en autos se presentó demanda por D. María Antonieta en reclamación de VIUDEDAD Y ORFANDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "SPORTING CLUB CASINO DE LA CORUÑA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 534/94 sentencia con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º) QUE la actora contrajo matrimonio con D. Jesús Ángel el 25-8-92, teniendo de dicha unión un hijo menor de edad, Lucas ./ 2º) que la actora en fecha 1 1-2-94, solicitó la pensión de viudedad y orfandad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo denegada por no reunir el causante el periodo de cotización mínimo de 500 días dentro de los 5 años anteriores./ -3)º) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 4º) Que el causante acredita cotizaciones al RETA desde el 1-7-85 al 31-12-86, en un total de 180 días computados./ Y asimismo acredita cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social desde el 3-1-92 al 18-1-93, lo que supone un total de J82 días, a los que se habrán de computar 63 días en concepto de pagas extraordinarias, lo que supone un cómputo total al Régimen General de la Seguridad Social de 445 días cotizados./ 5ª) Que el actor, además de prestar servicios para la Empresa "Casino Esporting Club" desde el -3-1-92, había firmado con anterioridad contrato de trabajo con la misma empresa el 1-10-91, prestando servicios para la misma empresa desde dicha fecha, si bien dicha empresa demandada no dio de alta al trabajador ni cotizó por él hasta el 3-1-91/ 6º) Que el esposo de la actora, D. Jesús Ángel , falleció el 18- 1-93"
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal "
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por DONA María Antonieta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Empresa "SPORTING CLUB CASINO DE LA CORUÑA" y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de dicha demandante al percibo de las prestaciones de viudedad y orfandad del causante D. Jesús Ángel en el modo, forma y cuantía reglamentaria condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración, con la responsabilidad directa de la empresa, quien deberá constituir el capital necesario, hallándose el I.N.S.S. obligado a su anticipo".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada "SPORTING CLUB CASINO DE LA CORUÑA" siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
En su recurso frente a la sentencia que declaró la responsabilidad directa de la Empresa y su obligación de constituir el capital necesario para satisfacer las pensiones de Viudedad y Orfandad, la condenada interesa -bajo el amparo del art. 19 1 -b LPL - que el ordinal quinto de los HDP ofrezca como redacción la de que "El esposo de la actora colaboró en la dirección y coordinación de la Escuela de Tenis del Sporting Casino de La Coruña desde Julio/91 hasta Diciembre/91, como profesional liberal por cuenta propia, y a partir del mes de Enero/92 fue contratado por la entidad señalada según contrato laboral temporal para fomento de empleo, puesto en el que permaneció hasta su fallecimiento". Y con la cobertura del art. 191-c LPL , en el apartado de examen del Derecho el recurso denuncia la aplicación indebida del art. 94 LASS/66 .
No es factible acceder a la modificación fáctica pretendida, en cuyo apoyo el recurso invoca los recibos mensuales alusivos a "importe del trabajo de dirección y coordinación de la Escuela de Tenis y preparación de grupos de la Escuela Superior- (folios 74 a 78) y los documentos acreditativos argumentando el alta en el RETA y la Licencia Fiscal (folios 51 y 52).
Pero esto no es suficiente. En primer término, las afirmaciones de la decisión recurrida no pueden desconocerse en base a lo que expresan los documentos que el Juez tiene por inveraces, pues tal como tenemos indicado para supuestos semejantes (Sentencias de 23- Octubre-97 R. 3641/97, 9-Mayo-97 R. 1704/97, 30-Octubre-98 R. 4599/95, 30-Octubre-98 R. 3570/98, 5-Noviembre-98 R. 3899/98, 26-Noviembre-98 R. 3809/95 y 18-Noviembre-99 R. 4675/96), es obvio que no puede invocarse como prueba desvirtuadora del fraude -como palmaria- precisamente la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada es la que en concreto declara la sentencia de instancia; tales documentos tal] sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto del fraude declarado probado, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria y fraudulenta que ha declarado el Magistrado, tras valorar la prueba conforme a la facultad que en exclusiva le viene atribuida por el art. 97-2 LPL . En segundo lugar, si bien para poder apreciar la figura de fraude es imprescindible tina prueba que revista las características de plena, notoria e inequívoca, dado que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del rnismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, no lo es menos que su apreciación de tal figura -normalmente por la vía de la presunción regulada en el art. 1253 CC - constituye una mera cuestión de hecho que corresponde fijar en exclusividad al Magistrado de instancia -la inmediación en la práctica de las pruebas permite valorarlas más adecuadamente- y tan sólo resulta censurable en trámite de recurso cuando según las reglas del criterio humano falte un enlace preciso y lógico entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir (entre tantas otras, las ...
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