STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:6007
Número de Recurso4213/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 886/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, dictada el 25 de mayo de 2004 en los autos de juicio num. 147/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Bartolomé contra el Banco Santander Central Hispano, S.A. sobre Reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Bartolomé presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Murcia el 27 de febrero de 2004, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, se suplica en la demanda se dicte sentencia "estimando la demanda en su totalidad, se condene a la empresa a reconocerle el derecho a percibir una asignación anual de 32.449'58 euros, abonables en dozavas partes, por meses vencidos a razón de 2.704'13 euros, así como a abonarle la cantidad de 3.412'76 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo 15 de Octubre de 2002 a 20 de Noviembre de 2003, o, subsidiariamente a reconocerle el derecho a percibir una asignación anual de 32.187'05 euros, abonables en dozavas partes por meses vencidos a razón de 2.682'25 euros, así como a abonarle la cantidad de 3.128'32 euros por el concepto y periodo anteriormente referido".

SEGUNDO

El día 20 de mayo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia el 25 de mayo de 2004 en la que "con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa Banco Santander Central Hispano S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 32.449'58 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.704'13 euros, así como a abonarle la cantidad de 3.412'76 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo de 15-10-02 a 20-11-03". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/01/1970 con la categoría profesional de Nivel V; 2º).- Desde el 31-11-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese periodo hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de

29.299'34 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16'25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente". La asignación mensual concertada ascendía a 2.441'64 euros; 3º).- Que en el mes de Marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18: "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente"; 4º).- En la nómina del mes de Marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 2887'71 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 3.150'24 euros; 5º).- Que con fecha de 15- 10-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 3.150'24 euros o subsidiariamente la cantidad de 2887'71 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO SEPTIMO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios; 6º).- Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4- 12-03. La demanda se presentó el 27-2-04".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Banco Santander Central Hispano, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 15 de septiembre de 2004, estimó en parte el recurso interpuesto por la empresa "Banco Santander Central Hispano, S.A." y la condenaba a reconocer al actor D. Bartolomé el percibo de una asignación anual de

32.187'05 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.682'25 euros, así como a abonarle la cantidad de 3.128'32 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo reclamado. Se rechaza el recurso en el resto.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia, el Banco Santander Central Hispano, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre del 2001 (rec. nº 9/2001), y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de febrero de 2004 (rec. nº 1027/2003); 2.- Infracción a lo dispuesto en el art. 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 25 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social; 3.- Quebranto producido en la Unificación de la interpretación del derecho y la formación de la Jurisprudencia.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Banco Central Hispano S.A. (BCH). En 1999 culminó el proceso de fusión de este Banco y el Banco de Santander S.A. (BS), dando lugar al nuevo Banco Santander Central Hispano SA (BSCH).

Los trabajadores del BS percibían 18'25 pagas anuales; en cambio los del BCH sólo cobraban 16'25 pagas por año. Tras la fusión el BSCH mantuvo, para todos sus trabajadores cualquiera que fuera su origen, el abono de 18'25 pagas por año.

En el BOE de 26 de noviembre de 1999 se publicó el Convenio Colectivo de Banca, que entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año. El actor se adhirió a la propuesta de prejubilación ofrecida por el Banco. Éste le contestó aceptando su adhesión, y por ello el 30 de noviembre de 1999 el actor cesó en el servicio activo, pasando a partir del siguiente día a la situación de prejubilación, en razón al acuerdo y en las condiciones que se recogen en el hecho probado segundo; si bien debe puntualizarse que en realidad el importe bruto anual reconocido por el Banco fue de 4.875.000 pesetas, y no exactamente su equivalente en euros (29.299'34 euros) que es lo que consigna dicho hecho probado, pues en aquellas fechas la moneda en curso legal en España era la peseta.

En Marzo del 2000 el BSCH abonó al demandante las dos pagas debidas a la diferencia existente entre las 16'25 pagas que cobró y las 18'25 pagas que tenía derecho a cobrar; el abono de esas dos pagas se hizo en proporción al tiempo que dicho demandante trabajó en el año 1999.

En virtud de la prejubilación mencionada el Banco se comprometió a abonar al actor una asignación bruta anual por importe de 4.875.000 pesetas, dividida en doce partes, una por mes. El actor considera que este importe tiene que ser aumentado, habida cuenta que se calculó sobre la base de las 16'25 pagas que él cobró en principio en 1999, y no sobre las 18'25 pagas que tenía derecho a cobrar y que luego le abonó el Banco al hacerle efectivas las correspondientes diferencias en marzo del 2000.

Por ello, el demandante presentó la demanda origen de las presentes actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Murcia, en la que ejercita las siguientes pretensiones:

a).- En primer lugar el actor considera que el importe de la asignación anual de prejubilación que le abona el Banco tiene que ser incrementado en la cantidad equivalente a la diferencia entre las pagas antes mencionadas (la diferencia entre las 16,25 y las 18,25) y en relación con el montante total de esa diferencia correspondiente al año 1999. Por ello en el suplico de dicha demanda se formuló la petición principal de que se dicte "sentencia por la que...condene a la empresa a reconocerme el derecho a percibir una asignación anual de 32.449'58 euros, abonables en dozavas partes, por meses vencidos a razón de 2.704'13 euros, así como a abonarme la cantidad de 3.412'76 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debí percibir en el período 15 de octubre de 2002 a 20 de noviembre de 2003".

b).- Además el demandante estima que si no se acepta el cálculo del incremento mencionado en el apartado anterior, que se efectúa sobre el montante total que las dos pagas referidas en el año 1999, dicho incremento tiene que ser calculado en razón a lo que el mismo cobró realmente por ellas en función del tiempo trabajado por él en ese año. Y así en la comentada demanda se formuló la petición subsidiaria de que se reconociese al actor "el derecho a percibir una asignación anual de 32.187'25 euros, abonables por dozavas partes por meses vencidos a razón de 2.682'25 euros, así como a abonarme la cantidad de 3.128'32 euros por el concepto y período anteriormente referido".

En el acto de juicio el BSCH alegó la excepción de prescripción.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia de fecha 25 de mayo del 2004, en la que desestimó la excepción de prescripción esgrimida por el Banco demandado, y, en cambio, estimó la petición principal de la demanda. Interpuesto recurso de suplicación por el BSCH, la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, mediante sentencia de 15 de septiembre del 2004, aunque mantuvo el rechazo de la excepción de prescripción alegada por el Banco, estimó en parte dicho recurso, en el sentido de denegar la petición principal de la demanda, y en cambio acoger favorablemente la petición subsidiaria.

SEGUNDO

El BSCH interpuso contra la citada sentencia del TSJ de Murcia el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Este recurso se estructuró en dos motivos, pero con posterioridad a su interposición, el mencionado Banco presentó ante esta Sala escrito de fecha 4 de abril del 2006, mediante el cual desistió del primero de esos motivos. Por consiguiente, este recurso, a partir de tal desistimiento, sólo se compone de un único motivo. En este único motivo, que es el formulado como subsidiario en el inicial escrito de formalización, se solicita que "por considerar que nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo", y según razona la sentencia de contraste, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004, se declaren "prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a un año, a contar desde la interposición de la papeleta de conciliación o, en su caso, desde la reclamación formulada por escrito".

Para llevar a cabo el análisis de este motivo es necesario tener en cuenta, fundamentalmente, que los atrasos correspondientes a las diferencias económicas reclamadas en la demanda, sólo se refieren al período comprendido entre el 15 de octubre del 2002 y el 20 de noviembre del 2003, siendo esta última la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales de la Región de Murcia. Así mismo es preciso tomar en consideración los datos siguientes: a).- El 15 de octubre del 2003 el actor presentó ante el BSCH escrito solicitando se le abonasen los incrementos que luego han sido objeto de la reclamación base del presente proceso; b).- Como el Banco no accedió a tal petición, el actor presentó la papeleta de conciliación antedicha el 20 de noviembre del 2003; y al no lograrse avenencia formuló la demanda origen de estas actuaciones el 27 de febrero del 2004; c).- Como ya se explicó, la sentencia de instancia acogió favorablemente la petición principal de la demanda, lo que significó que condenó al Banco demandado a abonar unos atrasos de las diferencias económicas reconocidas, limitados al período determinado en el suplico de la demanda, que se extiende desde el 15 de octubre del 2002 al 20 de noviembre del 2003, tal como se pedía en la demanda; d).- También se ha explicado que la sentencia del TSJ de Murcia, ahora recurrida, revocó en parte la resolución de instancia, pues desestimó la pretensión principal de la demanda, estimando, en cambio, la subsidiaria; pero también los atrasos a cuyo pago se condena a la empresa quedaron limitados al período varias veces mencionado, que se inició el 15 de octubre del 2002 y concluyó el 20 de noviembre del 2003.

Todos estos datos ponen de manifiesto que el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de ser totalmente rechazado, por cuanto que:

A).- No existe contradicción de ningún tipo entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada (la del TSJ de Aragón de 25 de febrero del 2004 ), toda vez que en lo que atañe a la prescripción de cada una de las percepciones mensuales de la asignación de prejubilación que el BSCH abona, ambas aplican el plazo de un año que fija el art. 59-1 del ET, computando como "dies a quo" en relación con cada una de esas percepciones mensuales el día en que la misma se devengó. Ahora bien, en el caso de autos la reclamación que el demandante formuló ante la empresa el 15 de octubre del 2003 interrumpió tal prescripción, en base a lo que prescribe el art. 1973 del Código Civil, y por ello es incuestionable que los criterios doctrinales aplicados por las dos sentencias confrontadas son totalmente coincidentes.

B).- En cualquier caso, resulta evidente que la decisión adoptada por la sentencia del TSJ de Murcia que aquí se combate, es totalmente acertada y no ha conculcado el art. 59-1 del ET, sino que lo aplica correctamente, al haberse producido la interrupción de la prescripción que se acaba de indicar.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el BSCH contra la sentencia del TSJ de Murcia de 15 de septiembre del 2004 . Y dado lo que disponen los arts. 226 y 233 de la LPL se condena al Banco demandado al pago de las costas devengadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones llevadas a cabo para formularlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 886/2004 de dicha Sala. Se condena al Banco demandado al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el pertinente destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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