STSJ Andalucía 2985/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2009:17791
Número de Recurso2555/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2985/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

3 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2985/09

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dos de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2555/09, interpuesto por AQUALIA S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 29 de Junio de 2009 en Autos núm. 572/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVOS contra AQUALIA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2009, por la que se estimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El Sindicato demandante,essindicato representativo en la Empresa Aqualia, S.A.. Afectando el presente conflicto a todos lostrabajadores que prestan sus servicios para la demandada, que fueron transferidos del Excmo. Ayuntamiento de Almería a la empresa Sogesur, S. A. en la actualidad Aqualia, S.A., al concertar el citado Ayuntamiento el servicio municipal de aguas con la empresa demandada.

  2. - Por Acta levantada al efecto en el Expediente Núm. 2001/16 conteniendo los acuerdos adoptados por la comisión de conciliación-Mediación en el Conflicto Colectivo iniciado entre las misma partes hoy litigantes con fecha 20 de Junio de 2.001, pactaron las siguientes condiciones: 1).- El convenio aplicable a los trabajadores de SOGESUR que proceden del Ayuntamiento de Almería, es el publicado en el BOP de Almería el día 14 de marzo de 2000. (Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería.

    2).- A dicho convenio se le añadirá un nexo en el que se concreten las peculiaridades del régimen jurídico de este convenio conforme a lo establecido en el pliego de condiciones de la conexión, incluyendo en los mismos los siguientes

  3. ).- Los integrados en el capitulo III, condiciones sociales, artículos 21 a 29 del Acuerdo.

  4. ).- Los integrados en el capitulo VII, condiciones retributivas, artículos 51 a 66 del Acuerdo.

  5. - Que el Art. 15.5 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería (y del Pacto de Funcionarios del Ayuntamiento de Almería), establece que los empleados tendrán derecho a dos días de asuntos particulares adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

    Igualmente el Laboral del Art. 59 del Convenio Colectivo del Personal Ayuntamiento de Almería (y del Pacto de Funcionarios del Ayuntamiento de Almería), establece, respecto del complemento de productividad variable que durante el periodo de vigencia del presente convenio, se hará efectiva una paga de 700 euros para el año 2008; 735 euros para el año 2009; 771 euros para el año 2010 y 810 euros en 2011.

  6. - La parte actora mantiene que la empresa demandada no está cumpliendo el contenido de citados artículos con los trabajadores afectados, transferidos en su día, del Ayuntamiento de Almería.

  7. - Con fecha 3 de Febrero de 2009 se celebro el preceptivo Acto de Conciliación y Mediación, como trámite preceptivo a la vía jurisdiccional laboral de conformidad con los Arts. 63 y 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ante la Comisión de Conciliación-Mediación del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA), con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AQUALIA S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación de la demanda de conflicto colectivo presentada por la representación de UGT frente a empresa Aqualia SA, declaraba la obligación de dicha empresa de cumplir lo preceptuado en los Arts. 15 y 59 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería y Pacto de los Funcionarios de dicho Ayuntamiento condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha resolución, se alza ésta en recurso que, en primer motivo y por el cauce procesal de la letra

  1. del Art. 191 de la L.P.L ., pretende la modificación del ordinal segundo de los hechos probados. En dicho orden de cosas y a la vista del documento que obra al folio 83 del proceso interesa se altere la frase donde dice "Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería debe decir "Convenio Colectivo de la empresas Sogesur (hoy Aqualia)" y, siendo cierto lo que se trata de alterar debe alcanzar éxito dicha retensión revisora.

SEGUNDO

Con el mismo amparo interesa se modifique el ordinal tercero de los hechos probados al que, en tres apartados, pretende alterar y así:

A- Para que, al inicio de éste antecedente, se diga lo siguiente: "Los artículos 15.5 y 59 del convenio que se citan, se refieren al nuevo convenio colectivo del Ayuntamiento de Almería con vigencia, para los años 2008 al 2011, publicado en el BOP de Almería, el día 1 de Octubre de 2008 (folios 50 y siguientes)".

  1. En su final interesa se diga lo siguiente: "El convenio del Personal del Ayuntamiento de Almería anterior al citado de 2008- 2011, contenía distinta previsión en cuento a la productividad y días de asuntos propios que se reclaman".

  2. Que se adicione el citado ordinal con el siguiente texto: "El acuerdo suscrito entre las partes el 20 de Junio de 2001, ante la Comisión de Conciliación-Mediación, previo a la vía judicial, señalaba que al colectivo de trabajadores procedentes al Ayuntamiento de Almería les seria e aplicación e convenio de Sogesur S.A. así como determinados preceptos del convenio colectivo del Ayuntamiento de Almería vigente en ese momento (año 2001), no a los convenios que en lo sucesivo negociara dicha corporación". Este motivo estaba condenado al fracaso por cuanto tiene su apoyo en normas, Convenio Colectivo, que son invocables en la Fundamentación Jurídica sin necesidad de que consten en los antecedentes de hecho.

TERCERO

Se denuncia, con suficiente amparo procesal, que la sentencia de instancia infringe lo previsto en el Art. 44.4 del E.T . y doctrina Jurisprudencial así como la correlativa aplicación indebida del Art.

86.4 del Texto Laboral Básico. Pues bien, la sentencia que cita no constituye Jurisprudencia al emanar de Órgano que no tiene ésa facultad siendo así que es la que dimana de resoluciones del TS la que constituye Jurisprudencia por mas del indudable valor, como se observa en la sentencia de instancia, que pueden tener aquellas. Pero, dicho lo anterior, es evidente que la doctrina contenida en dicha STSJ de Andalucía es acertada, aún cuando contradice la de éste mismo Organismo que sirve al opositor para fundar su postura y que, asimismo, ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia para resolver, según razona en su FJ 3º, de forma distinta a como lo había hecho para otros casos, FJ 2º. Este es el que recoge la doctrina correcta. Esas contradicciones, que sin lugar a dudas tienen su causa en particularidades de los casos analizados, hacen que el Magistrado de Instancia se haya apartado de lo que razona en su Fundamento Jurídico Segundo que, como se ha anunciado, es ajustado a Derecho. Y es que el Magistrado, con notable acierto en dicho Fundamento, ofrece los razonamientos que coinciden con la parte recurrente aún cuando, siguiendo una sentencia de ésta Sala se aparta, en el Tercero de sus FJ, de la doctrina que apunta en el precedente y dicta el Fallo que ahora se combate. La tesis acertada es la contenida en la sentencia de ésta Sala de 4 de Abril del 2007 que éste Tribunal retoma al analizar los preceptos que se dicen vulnerados. Y es que el tema, estrictamente jurídico, no puede tener solución distinta a la que conduciría la propia argumentación del FJ de la sentencia recurrida por cuanto, en a misma, se razona sobre la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 16 de Septiembre del 2002 en...

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