STS, 3 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Julio 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD NACIONAL INDUSTRIAS APLICACIONES CELULOSA ESPAÑOLA, SNIACE, representada por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 836/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 30 de octubre de 1991 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Asturias de 8 de marzo de 1991, a su vez denegatoria de la reclamación de tal naturaleza entablada contra la liquidación del Canon de Vertido, por importe de 525.000.000 pesetas, correspondiente al período anual del año 1989; recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAR de Asturias y el TEAC, y la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representada por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real y asistida del Letrado Don F. Castro González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de febrero de 1996, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 836/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de SNIACE, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de octubre de 1991 (R.G. 1992-91, R.S. 217-91), sobre liquidación practicada por Canon de Vertido, por ser el acto recurrido ajustado a derecho. Segundo.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de SNIACE preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL NORTE, sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de junio de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 836/1995 formulado en su día por SNIACE contra las resoluciones del TEAR de Asturias y del TEAC confirmatorias de la liquidación, por importe de 525.000.000 pesetas, del Canon de Vertido correspondiente al ejercicio del año 1989, se funda, en síntesis, en que, (a), la competencia para la practica y reclamación de dicha liquidación corresponde a la Confederación Hidrográfica del Norte, como así ha acontecido, y no a la Diputación Regional de Cantabria; (b), es suficiente para el giro de dicha exacción la autorización provisional del vertido; (c), es indiferente, para ello, que no esté aprobado aún el Plan Hidrológico de la Cuenca a la que pertenece al río Besaya; (d), el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986, en su papel de disposiciones determinantes de la cuantificación de la Unidad de Contaminación y de los otros extremos y datos relativos a la concreción de los elementos del hecho imponible y de los factores del importe del canon, se atienen, adecuadamente, a lo al respeto establecido en la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, complementándola, sin detrimento del principio de jerarquía normativa y de reserva legal.

SEGUNDO

El presente recurso de casación. promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda, respectivamente, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 24.1 de la Constitución, CE, y 43.1 y 80 de la LJCA, por no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas, en tanto en cuanto:

    a.- Declaradas a la Confederación Hidrográfica del Norte, en enero de 1987, las cuatro características (temperatura, Ph, materias en suspensión y materias oxidables) y el volumen (35.000.000 ms3) de los vertidos realizados por SNIACE en el río Besaya durante 1986 y concedida a la citada empresa, en marzo de 1988, autorización provisional para efectuar dicho vertido, se le notificó un acuerdo sobre evaluación provisional del canon de 1987, con las siguientes magnitudes: "V (volumen de vertido en ms3/año = 35.000.000) y K (industria de la clase 2; tabla 1; K = 3)", a tenor del esquema que figura en el Anexo al Título IV del Real Decreto 849/1986, que ha servido de base para la liquidación del canon del año 1989, objeto de la presente controversia, con el siguiente contenido: Características de los vertidos: K = 3; Volumen de los vertidos: "V = 35.000.000 ms3; Unidades de Contaminación: C = 35.000.000 x 3/100.000 = 1.050; e Importe de Canon = 1.050 x 500.000 = 525.00.000 pesetas".

    b.- A juicio de la recurrente no se ha tenido en cuenta en tal liquidación la "reducción de K" prevista en la Nota General al citado Anexo al Título IV; ni se ha tomado en consideración, para la correcta determinación de dicho coeficiente K, el caudal mínimo del cauce receptor, la localización de las tomas y la temperatura media del río con y sin vertido; ni se ha aplicado la denominada "interpolación", susceptible de corregir el citado coeficiente; ni se ha realizado un "seguimiento continuado" del volumen y características de los vertidos realizados, todo lo cual podría provocar la nulidad de la exacción.

    c.- No existe, por tanto, en la sentencia la "motivación" suficiente de cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho utilizados por la Confederación para fijar el coeficiente K y, en su caso, para concretar las demás magnitudes que lo puedan reducir, por cuanto, entre otras circunstancias, falta la necesaria actividad comprobadora.

    d.- Se ha incurrido, pues, en una "incongruencia omisiva parcial", ya que no se ha analizado la denunciada falta de prueba por parte de la Administración y no cabe, con inversión de la carga de la misma, aducir que la demostración de que los datos de la liquidación no eran los correctos corría a cargo de la empresa exaccionada, por lo que ha quedado imprejuzgado el motivo impugnatorio de la "ausencia de evaluación del hecho imponible"

    Y, en consecuencia, se insta la estimación del recurso y, a tenor del artículo 102.1.2 de la LJCA (versión del año 1992), la resolución de la cuestión planteada de conformidad con la súplica de la demanda.

  2. Infracción, por un lado, en relación con la "incompetencia de la Confederación Hidrográfica del Norte", de los artículos 24, 25 y 50 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, aprobatoria del Estatuto de Autonomía de Cantabria, y de la Disposición Transitoria de la Ley 34/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de Cantabria; y, por otro lado, en relación con la ilegalidad de la liquidación del canon de vertido, de los artículos 9.3 de la CE, 105 de la Ley 29/1985 y 10 de la Ley General Tributaria, LGT, porque:

    a.- En cuanto a la "incompetencia": Al discurrir íntegramente el río Besaya por la Comunidad Autónoma de Cantabria es a la Diputación Regional de Cantabria a la que compete liquidar el canon, pues la sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, del Tribunal Constitucional, declara que "los artículos 104 y 105 de la Ley 29/1985 no exceden de la competencia del Estado, sin perjuicio de que los tributos que en ellos se crean hayan de ser gestionados, recaudados o percibidos por los Organismos de Cuenca, lo que equivale a decir por la Administración Hidráulica de las Comunidades Autónomas en las Cuencas intracomunitarias".

    Según la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 de septiembre, LOFCA, la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y la antes citada Ley 34/1983, en relación con el artículo 105 de la Ley 29/1985, debe entenderse que todas las competencias están ya, atribuídas a la Diputación Regional de Cantabria (antes, incluso, del Real Decreto 1668/1986, previo a la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 sobre "autorizaciones provisionales" de vertidos), sin que, frente a ello, goce de virtualidad el principio de "continuidad", porque para que el Estado continúe desempañando competencias ya transferidas es preciso que dicha invasión sea necesaria e imprescindible, lo que aquí no acontece en cuanto la Diputación Regional de Cantabria dispone de los medios precisos para llevar a cabo el control determinante de la exacción del canon.

    b.- En cuanto a la "ilegalidad" del canon liquidado: Es erróneo considerar el canon y su exigibilidad independientes de los Planes Hidrológicos, pues son éstos los que, según la Ley 29/1985, sirven de módulo para concretar la unidad de contaminación, y resulta, por tanto, contrario a dicha disposición legal la regulación reglamentaria (en el artículo 295.3 del Real Decreto 849/1986) que establece un valor fijo de 500.000 pesetas para dicha unidad de contaminación (vulnerando, así, el principio de reserva legal o de jerarquía normativa, sobre todo cuando dicho canon no es un precio público sino una tasa, cuyas tarifas no pueden desnaturalizarse), siendo así, además, que el sistema de autorizaciones provisionales creado al margen de la Ley 29/1985 sólo ha servido para intentar legitimar el cobro del canon, de un modo arbitrario, pero no ha incidido, por falta de los correspondientes objetivos y medidas correctoras, sobre la cantidad y calidad de los vertidos.

TERCERO

No procede estimar el primero de los motivos impugnatorios (el basado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA -versión del año 1992-), porque, referida (y reducida, en realidad) la falta de motivación y la incongruencia omisiva parcial de la sentencia denunciada por la sociedad recurrente al hecho esencial de que la misma no ha resuelto el punto concreto de su causa de pedir consistente en "la falta de evaluación del hecho imponible", es evidente, a tenor del criterio interpretativo fijado al efecto por la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial, en su sentencia 13/1987, de 5 de febrero (según la cual, para concretar la existencia de la oportuna congruencia, no es bastante comparar el suplico de la demanda con el fallo de la sentencia, sino que hay que atender, también, a sus respectivas motivaciones, ya que, si bien es cierto que la sentencia no tiene por qué contestar a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sí ha de exteriorizar el fundamento que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifique el fallo, derivándose de ello que el contenido puramente desestimatorio de éste último no es un manto protector que garantice siempre frente a la incongruencia), que, en este caso, sin embargo, de un examen conjunto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, cabe apreciar e inferir, en primer término, que el punto esencialmente controvertido, la falta de evaluación del hecho imponible, se recoge en el último inciso del Fundamento Segundo como una de las cuestiones planteadas en la demanda; y, en segundo término, que (debiendo darse por supuesto que la Confederación hidrográfica era la competente para practicar la liquidación, que ésta tenía cobertura legal al amparo del artículo 105 de la Ley 29/1985 en relación con el Real Decreto 849/1986, y que cabía evaluar el canon en la forma prevista en la Orden de 23 de diciembre de 1986 en los casos tanto de vertidos autorizados provisionalmente como no autorizados, con apoyo en la unidad de contaminación que en la misma se especifica), según se declara en el último inciso del Fundamento de Derecho Octavo, "resulta exigible la liquidación practicada de acuerdo con la fórmula señalada en el artículo 294 del Real Decreto 849/1986, a cuyo tenor la carga contaminante se determina por la fórmula C = K.V, en la que C es la carga contaminante medida en unidades de contaminación, V el volumen del vertido en metros cúbicos por año y K un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al mismo, siendo el valor de la unidad de contaminación el fijado, con carácter general y transitorio, en el artículo 295.3 del citado Real Decreto, para los casos, como el presente, en que el Organismo de Cuenca no pudiera determinarlo.

En consecuencia, no cabe imputar a la sentencia impugnada la carencia parcial de motivación y la incongruencia omisiva denunciadas, porque ha desestimado íntegramente el recurso contencioso administrativo, ha resuelto todas las pretensiones formalmente planteadas y, con mayor o menor precisión, pero con efectividad, ha justificado su resolución en relación con la evaluación del hecho imponible (en cuanto, a mayor abundamiento, los datos reflejados en la liquidación tienen su apoyo en el contenido de los Informes de la guardería fluvial y en los resultados de las Campañas de Análisis que figuran en el expediente administrativo y, en definitiva, en los elementos tenidos en cuenta en las determinaciones del canon efectuadas en mayo de 1988 en función de la hipótesis de tomar o no en cuenta el Ph -según documento obrante en el propio expediente-).

Si los hechos fijados en la sentencia recurrida o la valoración que de los mismos se ha efectuado en ella no son susceptibles de revisión en esta vía casacional (cuando, además, la presunción de certeza y veracidad de los mismos no ha sido desvirtuada por la interesada por los medios pertinentes para ello), la postulada vulneración de las normas reguladoras de la sentencia queda huérfana, por ausencia de los debidos presupuestos, de toda justificación.

CUARTO

También carece de predicamento el motivo fundado en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), habida cuenta que:

  1. La Confederación Hidrográfica del Norte goza de la necesaria competencia para liquidar el canon de vertido aquí cuestionado, porque, (a), además de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia (que hacemos nuestro y damos aquí por reproducido), la antes mencionada Ley 30/1983 en ningún momento ha cedido a las Comunidades Autónomas el canon de vertido (pues los Impuestos cedidos en la misma son sólo el del Patrimonio Neto, el de Transmisiones Patrimoniales, el de Sucesiones, el de Ventas en su fase minorista, el de Consumos específicos y el de Casinos, Juegos y Apuestas) y la Ley 34/1983 (que se refiere también a dichos Impuestos, en relación con el artículo 50 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 8/1981) establece, en su artículo 2, que, aunque entre en vigor el 1 de enero de 1984, ello será así siempre que en dicha fecha el coste efectivo de los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria exceda del rendimiento de los tributos susceptibles de cesión (de modo y manera que se ha ido procediendo a hacer las cesiones en función del coste de los servicios transferidos y del rendimiento de lo cedido); (b), si, además, el canon cuestionado es inherente a la autorización administrativa para el vertido y está destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada Cuenca hidrográfica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley 29/1985 y 251.d) y 289 y siguientes del Real Decreto 849/1986, no puede hablarse de la incompetencia de la Confederación, pues su actuación administrativa en el presente supuesto llevaba implícita la exigibilidad del canon, por mor de no estar aun cedido en el año 1989; (c), si bien es cierto que el artículo 22.8 y concordantes de la Ley Orgánica 8/1981 expresan diáfanamente la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de dominio público hidraúlico que afecte a cursos fluviales que discurran únicamente por dicha Comunidad, la asunción de tal competencia debe llevarse a cabo con arreglo a la Disposición Transitoria de la misma citada Ley Orgánica, y no hay constancia en los Boletines Oficiales del Estado y de Cantabria de que las transferencias de las funciones y actuaciones correspondientes a dicha competencia se haya materializado al tiempo del devengo de la exacción de autos; y, (d), como se declara en la sentencia 155/1990, de 18 de octubre, del Tribunal Constitucional, la transferencia de competencias es un procedimiento dinámico que supone o implica un solapamiento en el tiempo de órganos administrativos estatales y, en este caso, autonómicos, y, en consecuencia, en tanto la competencia no se asuma o no se pueda asumir por el órgano destinatario, sigue residiendo en el originalmente competente, en virtud del principio de 'continuidad' en la prestación de los servicios públicos (cuya prescindibilidad no ha sido acreditada por la interesada).

  2. La liquidación del canon de vertido objeto de controversia es perfectamente legal, porque esta Sección y Sala ha dejado sentado, en sentencias, entre otras, de 19 de septiembre de 1994, 12 de enero, 26 de octubre y 8 y 10 de noviembre de 1995, 22 de febrero y 12 de septiembre de 1996, 19 de septiembre de 1997, 27 de marzo de 1998, 23 de octubre de 1999 y 31 de mayo de 2000, en relación con los problemas de fondo aquí planteados, el siguiente cuerpo de doctrina:

    "La Ley de Aguas 29/1985, en su Título VI, regula lo que denomina «régimen económico-financiero del dominio público hidráulico» y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 104 a 106 y ulteriormente desarrolla en el Título IV, arts. 284 y siguientes, del aludido Reglamento de 1986. Estos cánones, que el citado Reglamento denomina de ocupación, de vertido y de regulación, a más de las Tarifas de utilización del agua, salvo el de regulación que en algunos componentes de su estructura se aproxima al concepto jurídico-tributario de tasa, responden a la categoría de «prestación patrimonial de carácter público» -por utilizar los amplios términos en que se manifiestan el art. 31.3 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 diciembre-, y, ahora, de "tasa" -a tenor de la Disposición Final Primera .d).6 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas y Prestaciones Patrimoniales-, y están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria -arts. 31.3, ya citado, y 133.1 de la Constitución y arts. 2 y 10 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 10.1 de la citada Ley 25/1998-. Requieren, en consecuencia, que sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley.

    Pues bien; la citada Ley de Aguas, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales -art. 105.1, en relación con el 92- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo -el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en «unidades de contaminación», por el valor que se asigne a cada una de estas unidades- -art. 105.2-, y afirma, por último, su carácter periódico y anual.

    Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al meritado principio de legalidad tributaria, y más aún si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece, incluso, que «el valor de la unidad de contaminación podría ser distinto para los distintos ríos y tramos de río» y que «se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones». Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la «unidad de contaminación», a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de cuenca -art. 289-, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización, tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción -art. 291-, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida «unidad» en 500.000 ptas. en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes -art. 295-, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido -art. 45 CE- requiere.

    Dicho lo anterior, ninguna de las razones esgrimidas, expresa o implícitamente, por la entidad recurrente pueden ser acogidas por la Sala.

    En primer lugar, no lo puede ser la de que el canon se ha liquidado sobre la base de una autorización provisional del vertido, cuando, en el sentir de dicha parte, la Ley se refería a autorizaciones definitivas. Ciertamente, como argumenta con toda corrección la sentencia aquí impugnada, a SNIACE le fue otorgada una autorización provisional de vertido con fundamento en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986. Pero esta disposición fue, precisamente, la que hizo posible la actividad de la mencionada empresa, habida cuenta que su propósito no era otro que regularizar la situación administrativa de los causantes de vertidos, dispusieran o no -como parece era el caso de la hoy recurrente- de autorización expresa para hacerlo, mediante la apertura de los oportunos expedientes de legalización y el requerimiento a los interesados para la presentación de la documentación conducente al logro de la expresada finalidad -de la legalización se entiende-, y que, en su art. 3, establecía que «juntamente con el requerimiento mencionado... se podrá extender una autorización provisional en tanto se tramita el expediente oportuno...».

    Por otra parte, la Orden en cuestión no se refería exclusivamente al ejercicio de 1986. Determinaba -art. 5- que la Confederación Hidrográfica correspondiente procedería a verificar una evaluación provisional del canon devengado en ese ejercicio, evaluación que sería notificada a los interesados para alegaciones y con arreglo a la cual se practicarían las correspondientes liquidaciones, pero que estos cánones así liquidados tendrían, también, carácter provisional y se entenderían sin perjuicio de los que se establecieran en las autorizaciones definitivas de vertidos otorgadas de acuerdo con el art. 251 del Reglamento, con lo que se daba claramente a entender que se trataba de liquidaciones provisionales y que mantendrían tal carácter hasta que fueran realidad las procedentes con arreglo a las autorizaciones definitivas cuando se concedieran, esto es, que podrían producirse sucesivamente hasta el momento mismo del otorgamiento de autorizaciones de tal naturaleza.

    En segundo término, tampoco se pueden acoger las pretensiones de la recurrente si se tiene en cuenta que ni la Ley ni el Reglamento suministran base para distinguir, en una materia tan circunstancial como la de vertidos contaminantes, entre autorizaciones provisionales y definitivas. Desde luego, por autorización definitiva sólo cabe entender la resultante del expediente de legalización a que respondía, como antes se ha expresado, la Orden de 23 de diciembre de 1986, y la otorgada en las condiciones previstas en el art. 251 del Reglamento. Pero no equivale al reconocimiento de un supuesto derecho a contaminar -que no existe- porque se haya aquélla obtenido y ni siquiera porque se satisfaga el canon con arreglo al conocido principio de «pago por contaminación» o de que «quien contamina, paga». En cierto sentido, y así se desprende del tenor mismo de los preceptos reglamentarios destinados a regular el procedimiento de la autorización -arts. 245 y siguientes-, todas las autorizaciones son provisionales, en tanto dependen de la composición del efluente y, en general, del adecuado cumplimiento de medidas correctoras, controles y límites. La obligación de pago del canon, aparte su destino específico «a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica» -arts. 105.1 de la Ley y 289.1 del Reglamento-, persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado a que anteriormente quedó hecha indicación.

    Y, por último y en tercer lugar, porque la circunstancia de que no se haya alegado por la Administración la existencia de Planes Hidrológicos no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon, una vez producido su presupuesto que es la existencia de un vertido autorizado, si se tiene en cuenta que la Ley, como ya se ha puesto de relieve, sólo establece que el valor de la unidad de contaminación se determinará y revisará, en su caso, esto es, si existen como tales o se han aprobado, con arreglo a dichos Planes, y que el canon será percibido por los Organismos de Cuenca y destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas previstas en los mismos -art. 105, apartado 2, párrafo 2º, y apartado 3-. La inexistencia, pues, de los mencionados Planes Hidrológicos (o de la Memoria Económico Financiera) no enerva la legitimación de la Administración Hidráulica para liquidar los cánones resultantes de las autorizaciones provisionales o definitivas que hubiera concedido, máxime cuando el propio Reglamento alude a otro tipo de actuaciones, como los Planes de depuración, conciertos o convenios con Comunidades Autónomas o Entidades Locales interesadas para la realización de proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de las cuencas hidrográficas -art. 295.1 y 4-, o los estudios elaborados directamente por los Organismos de Cuenca o por empresas colaboradoras -arts. 252 y 253- para la realización de los controles conducentes a la defensa del medio, actuaciones estas que pueden suministrar los datos precisos para realizar las evaluaciones pertinentes y que, mientras no sean realidad los Planes Hidrológicos referidos con anterioridad, pueden sustentar la concreción de cánones adaptados, como la Ley quiere, a las particulares circunstancias de cada cuenca, río o tramo de río afectado.

    Tales consideraciones (que han creado ya, en esta Sala, una reiterada y uniforme doctrina), vienen, además, confirmadas y moduladas por los siguientes razonamientos -inferidos, precisamente, de la mencionada doctrina-:

  3. Como la sentencia de instancia declara, la obligación de satisfacer el canon nació, por imperio de la Ley de Aguas de 1985 y de su Reglamento de 1986, desde el momento en que fue otorgada la autorización del vertido -en este caso, provisional-, y relevante es, a mayor abundamiento, el hecho del incumplimiento de las condiciones al efecto impuestas por la Confederación Hidrográfica a la empresa ahora recurrente.

    Debe consignarse, además, que, en esta materia, están enfrentados el interés de una empresa que ejerce una actividad que produce vertidos que pueden degradar la ecología ambiental y el interés general expresado, en el presente caso, mediante el bien jurídico que aparece protegido por la Constitución y el ordenamiento jurídico dentro del ámbito conceptual de «medio ambiente»; y, obviamente, entre ambos intereses en juego, debe prevalecer el general, como claramente se desprende de las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 1989 y 7 de noviembre de 1990.

  4. La autorización provisional se regula en la comentada Orden Ministerial de 1986 con el fin de legitimar los vertidos «en tanto» se otorgue la autorización definitiva, y con ello se beneficia indudablemente a las empresas afectadas (y peticionarias), pues sin aquella autorización, exigible (a tenor del mandato contenido en el artículo 92 de la Ley de Aguas de 1985) para todo tipo y clase de vertidos, la Administración tendría que prohibirlos hasta que no se obtuviese la definitiva, lo que probablemente produciría la paralización de la industria, sin que quepa pensar, por ser ello contradictorio con la finalidad que la Ley persigue en esta materia, que en una situación de transitoriedad pueda realizarse el vertido sin ningún tipo de condicionantes, porque entonces se primaría a aquellas empresas menos diligentes en solicitar y agilizar los procedimientos de otorgamiento frente a las que actúan con más premura.

    No es viable, tampoco, el argumento de que el mencionado canon provisional sólo podría exigirse respecto del año 1986, pues de una lectura detenida de su artículo 5 se obtiene la conclusión de que se está distinguiendo entre vertidos autorizados con arreglo a la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 -respecto de los que sí se establece la limitación al año 1986- y vertidos que no gozan de esa autorización -que no tienen esa limitación-, por lo que el canon provisional deberá satisfacerse hasta que se obtenga la autorización definitiva.

  5. De los artículos de la Ley de 1985 y de su Reglamento de 1986 antes comentados -que son los que establecen el canon de autos- no puede deducirse que la autorización a que en los mismos se hace referencia haya de tener, siempre, forzosamente, una naturaleza definitiva, ya que ello iría en contra y en perjuicio de aquellos vertidos existentes a la entrada en vigor de los citados textos legales, sin perjuicio de que con la autorización provisional se favorece el período transitorio de adaptación a la nueva legalidad. Porque lo evidente es que, aunque la Ley y el Reglamento, en cuanto reguladores de un derecho «ex novo», partan del supuesto o principio «normal» de que no hay vertidos sin autorización, la realidad es, precisamente, de que pueden existir vertidos sin aquélla y, por tanto, ser necesario revisar y acomodar las situaciones anteriores a la nueva legalidad. Desde tal perspectiva tiene razón la Confederación Hidrográfica cuando da a entender que a la Administración le quedaban dos posibilidades: o impedir, con la sanción correspondiente, todo vertido existente pero no autorizado; o darle cobertura legal mediante una autorización provisional hasta tanto no recayera la definitiva (solución, esta última, que, al constituir una medida más favorable para el administrado, debe contemplarse dentro del régimen transitorio del nuevo Derecho de Aguas español).

    Así pues, desde la perspectiva de la Ley y el Reglamento no existe obstáculo legal para admitir la posibilidad de proceder a una autorización provisional del vertido (con la consecuente liquidación del pertinente canon) hasta tanto la situación sea normalizada".

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD NACIONAL INDUSTRIAS APLICACIONES CELULOSA ESPAÑOLA S.A., SNIACE, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 836/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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