STS, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1584 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de enero de 2009, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 849 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 17 de marzo de 2006, por la que se revisa la autorización de vertidos de la Estación Depuradora de aguas residuales de la Cuenca media de Guadarrama y autoriza la reutilización interna de las aguas residuales depuradas en la misma para el riego de las zonas verdes de dicha instalación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 29 de enero de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 849 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) ha decidido:1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo:

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente, o son reconocidos por ambas partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos que en fecha 5 de julio de 1.993 la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) autoriza al Canal de Isabel II un vertido de aguas residuales procedentes de la Estación Depuradora de aguas residuales (EDAR) de la Cuenca Media del Guadarrama al cauce del río Guadarrama en el término de Brunete (Madrid). En fecha 27.5.2002 el Canal de Isabel II solicitó autorización para la reutilización interna de las aguas residuales depuradas en la misma EDAR para el riego de las zonas verdes de dicha instalación, lo que fue concedida por resolución de fecha 17.3.2006 del Presidente de la CHT, además de revisar la autorización de vertido concedida con las condiciones indicadas en dicha resolución conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del RD 606/2003 de 23 de mayo que modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11.4.1986. Recurrida dicha decisión en reposición fue la misma confirmada por silencio, frente a la que se alza la actora en esta vía .

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo siguiente:

La recurrente se alza frente a la resolución impugnada impugnando diversas condiciones que constan en la misma y cuyo examen procedemos a continuación: 1.- Condición 3ª, apartados 2º y 5º, en cuanto a que a la fijación de los niveles máximos del fósforo y en su caso, del nitrógeno (3º), no hace sino recoger los niveles que ya constaban en el Real Decreto 509/1996 (Anexo III, apartados A.2.3º), siendo éste de 2 mg/l, en muestras tomadas en un periodo de 24 horas, en vez de anualmente como prevé dicha norma. Que se hayan tenido en cuenta los niveles fijados en el RD 509/1996 que desarrolla el Real Decreto-Ley 11/1995 no desvirtúa la validez de las condiciones impuestas, y lo cierto es que la imposición de niveles más rigurosos en relación con lo indicado en dicha norma se justifica en lo dispuesto en el art. 27.2 del Plan Hidrológico del Tajo aprobado por Orden de fecha 13 de agosto de 1999, en cuanto que permite que las autorizaciones de vertido puedan imponer "requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente", lo cual no es sino un desarrollo de la facultad reconocida en el art. 104.c del Texto Refundido de la ley de aguas 1/2001, en cuanto que cabe la revisión de la autorización de vertido "Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento, y en particular las que para cada río, tramo de río, acuífero, o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca". Esos objetivos de calidad vienen recogidos, conforme a la Disposición Adicional 4ª del RD 606/2003, por el RD 927/1988 de 29 de julio( Anexos), de la Administración Pública del Agua, y por la Orden de 13.8.1999 art. 25 y ss) del Plan Hidrológico del Tajo. Por otro lado, hemos de tener en cuenta que la zona en cuestión se trata de una zona sensible, conforme indica la resolución impugnada, por hallarse situada en el área de captación del embalse del Rey, siendo así que la actora ni ha desvirtuado dicha calificación de zona sensible ni ha acreditado la falta de razonabilidad o proporcionalidad de las condiciones exigidas por la CHT anteriormente indicadas, amparadas en una legítima discrecionalidad, siendo ello carga que le incumbe, conforme al art. 217.2 de la LEC 1/2000 de 7 de enero.

2.- Y en cuanto imponen a la recurrente una competencia de control y seguimiento del vertido a la red de saneamiento: Condición VI, apartado 1.a/ y d/, y condición XII, apartado 1º, en cuanto que indican que el titular de la autorización de vertido, con sometimiento a la ley 10/1993 de 26 de octubre, tiene la obligación de informar a la CHT sobre el funcionamiento de la instalaciones de tratamiento de aguas residuales cumpliendo el programa de control y seguimiento previsto, así como de remitir en el primer trimestre de cada año un resumen con los datos de seguimiento y explotación de las instalaciones de tratamiento, debiendo incluir en dicho informe la información referida a la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el art. 256 del RDPH. Y ello al entender que dichas competencias de control corresponden, según la ley 10/1993 de la Comunidad de Madrid , de vertidos líquidos industriales a la red de saneamiento a los Ayuntamientos y a la Comunidad de Madrid art. 31.1 así como art.101.4 del Texto refundido de la ley de aguas 1/2001. Este motivo ha de correr igual suerte que el anterior. Dejando a un lado la vinculación orgánica o funcional que pudiera existir entre el Canal de Isabel II y la Comunidad de Madrid al que alude la Abogacía del Estado, así como las tareas que asumen las empresas de vertido y los laboratorios de ensayo, lo cierto es que el deber de control del propio vertido deriva precisamente, como titular de la autorización de vertido, y por tanto, como deber de autocontrol del titular de dicha autorización al que se refiere precisamente el art. 25 de dicha ley 10/1993 de 26 de octubre , ocupando, por ello, una ineludible posición de garante por el hecho de la titularidad de la autorización.

3.- Se alude igualmente, a la innecesariedad de exigir como elementos de control, de medidores de caudal continuo, con registro para el agua bruta, tratada, agua derivada o no sometida a tratamiento, o de medidores en continuo con registro de materia orgánica para el agua tratada, y un analizador de turbidez en continuo con registro para el agua tratada, (condición 4º2,a/,b/ y c/), existiendo caudalímetros de entrada y salida con registro, y un turbidímetro instalado, que van a permitir conocer el caudal derivado y la medida de turbidez. Lo cierto es que esta impugnación tampoco puede prosperar. El hecho de que se exijan mayores medios de registro de caudal no afecta a la validez de la condición establecida, siendo así que además, la misma se halla debidamente justificada tal como se indica en la resolución impugnada cuando alude a que los aparatos de registro se sitúan detrás del aliviadero de entrada a la planta y del pretatamiento, siendo necesario determinar los caudales aliviados por este sistema no sometidos a tratamiento, aspecto éste, cuya razonabilidad no ha desvirtuado la actora.

4.- Finalmente se invoca que el canon de control de vertidos devengado es incompatible con la exigencia de reclamar los gastos por inspección y vigilancia de las obras e instalaciones (condición 12.6). Y es así que dicho canon de control de vertidos se halla previsto en el art. 113 del TRLA 1/2001, y en los art. 289 y ss del RDPH de 11.4.1986, siendo considerado por el Tribunal Supremo ( STS 18.7.2002 , 3.7.2001 , 31.5.2000 ), como una verdadera tasa, conforme a la Disposición Final 1ª.6 de la ley 25/1998 de 13 de julio . El TC en sentencia 227/1988 de 29 de noviembre ha considerado que el fin de este tributo es el de garantizar la "protección y mejora de la calidad de las aguas y demás recursos naturales integrados en el dominio público hidráulico", y tiene como hecho imponible el "estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica", lo que proviene de la redacción dada a la ley de aguas por ley 46/1999 de 13 de diciembre. De lo expuesto se deduce que se trata de un tributo con finalidad extrafiscal. Pero lo cierto es que pese a la ambigüedad de la redacción final del precepto, lo que viene a gravar es el hecho del vertido autorizado ( STS 9.12.2003 , 18.7.2002 , 31.5.2000 , 16.12.1999 ), pues la cantidad de unidades contaminantes empleadas es lo que sirve para determinar la deuda tributaria art. 293 y 294). Por consiguiente, ello hace compatible a dicho tributo con los gastos girados por el control, inspección o vigilancia efectuados, conforme a lo previsto en el art.13.d de la ley de tasas y precios públicos 8/1989 de 13 de abril.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, y confirmada la resolución impugnada en autos.

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia, de fecha 3 de marzo de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de ésta, y, una vez que se recibieron las actuaciones en esta Sala, se hizo saber al indicado Letrado de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 21 de mayo de 2009, alegando cuatro motivos de casación, al amparo todos de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción :

- el primero, por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 62.1 e) y, subsidiariamente, el artículo 63.1, ambos de la Ley 30/1992 , por haber rechazado la Sala sentenciadora la alegación de nulidad y, en su caso, anulabilidad de la resolución impugnada, ya que la resolución administrativa recurrida se excedió, al imponer a la autorización del vertido determinadas condiciones, de la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , de modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, que reconoce la facultad del Organismo de cuenca de revisar las autorizaciones de vertidos otorgadas conforme a la Ley 29/1985, de Aguas y su normativa de desarrollo, para adaptar las mismas a lo prevenido en los artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , siendo así que la revisión efectuada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de la autorización, otorgada el 5 de julio de 1993, no tuvo por objeto la adecuación de dicha autorización a la redacción en vigor del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sino que procedió a la imposición de unas condiciones nuevas relacionadas con cuestiones técnicas de gestión de aguas y vertidos, que en nada se han visto afectadas por el referido Real Decreto 606/2003, siendo por ello innecesario e improcedente su adaptación al nuevo tenor del Reglamento de Dominio Público Hidráulico;

- el segundo por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desarrolla el Real Decreto-Ley 11/1995, que establece las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, ya que el Cuadro del Anexo I señala los parámetros del fósforo que habrá que estar a la media anual, por lo que no procede aplicar un límite máximo de emisión sobre una muestra tomada durante un periodo de 24 horas, sin que ello esté justificado, como incorrectamente lo considera la Sala de instancia, por el artículo 27.2 del Plan Hidrológico del Tajo, aprobado por Orden de 13 de agosto de 1999, que permite imponer en las autorizaciones de vertidos seguimientos más rigurosos cuando fuera preciso para garantizar que las aguas receptoras cumplen con los objetivos de calidad normativamente previstos, pues, frente a ello, el referido Cuadro 2 del Anexo I del Real Decreto 509/1996 dispone que se podrá utilizar uno u otro parámetro, pero deber ser la Confederación quien realice los análisis procedentes para determinar cuál es el límite de fósforo que corresponde a la Estación Depuradora, sin que pueda aceptarse la argumentación usada por la Sala sentenciadora para sostener que sobre quien pesa la carga de la prueba es sobre el Canal de Isabel II, pues, si bien las normas otorgan a la Confederación facultad para imponer límites más restrictivos que los fijados en el Real Decreto 509/1996, sobre aquélla recae el deber de motivar la situación concurrente que lleva a la aplicación de esos límites más restrictivos;

- el tercero por haber vulnerado la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 101.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , al hacer recaer, con base en este precepto, la Sala de instancia sobre el Canal de Isabel II el cumplimiento de determinadas obligaciones que legalmente le son ajenas, entre ellas la de remitir en el primer trimestre de cada año un informe con el resumen de los datos de seguimiento y explotación de las instalaciones de tratamiento, en el que se deberá incluir la información referida a la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas, declarando, indebidamente, la Sala de instancia que este deber de control del propio vertido deriva de su condición de titular de la autorización, asumiendo así una posición de garante en relación al mismo, pero, aun considerando que tuviese una posición de garante y el deber de autocontrol del artículo 25 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento , ello no permite ni ampara la imposición de obligaciones cuyo cumplimiento no correspondería al Canal de Isabel II, sino a las entidades locales, conforme a lo establecido en el artículo 101.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que son las que deben informar sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas, y, aun cuando el artículo 250 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico impone el deber de incluir en la solicitud la información sobre la existencia de vertidos en colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 256, se refiere expresamente a los vertidos solicitados por entidades locales y Comunidades Autónomas, pero el Canal de Isabel II es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia distinta de la Comunidad de Madrid;

- y, finalmente, el cuarto motivo de casación imputa a la sentencia recurrida haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por cuanto, a su amparo, el apartado 6º de la Condición XIII, incurre en duplicidad impositiva, toda vez que se solapa con el hecho imponible de la tasa, denominada canon de control de vertidos, regulada en el mencionado artículo 113, y ello porque, en el mencionado apartado de la expresada condición, se señala que, a efectos de comprobar la incidencia del vertido en la calidad del medio receptor, la Confederación podrá inspeccionar y vigilar las obras e instalaciones, siendo por cuenta del autorizado los gastos que por tal motivo se originen, de manera que concurren en una misma finalidad, que es la de velar por el medio receptor del vertido, dos cargas pecuniarias a soportar por el autorizado, de un lado la referida tasa y de otro los gastos a repercutir por la Confederación al amparo de la condición impugnada, y así terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración del Estado, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 16 de octubre de 2009, aduciendo que dicho recurso de casación es inadmisible en lo que respecta al primer motivo, puesto que, si, como indica la representación procesal de la Administración recurrente, nada señaló al respecto la Sala de instancia acerca de la nulidad radical o anulabilidad de la resolución impugnada, debió aducir que la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia omisiva, pues, de lo contrario, no hay correspondencia entre lo que se denuncia y el motivo que se alega, razón por la que éste carece manifiestamente de fundamento, pero, en cualquier caso, ese primer motivo de casación deber ser desestimado porque el recurrente no discute aspecto alguno procedimental sino cuestiones materiales, de manera que la cita del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 aparece vacía de contenido, pues el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley de Aguas permite al Organismo de cuenca revisar las autorizaciones de vertido para adecuar éste a las normas y objetivo de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento; el segundo motivo ha de ser desestimado también porque se parte de un error de concepto, ya que no cabe extender las consideraciones al periodo al que deben referir los niveles de fósforo; y, por lo que respecta al tercer motivo, la propia redacción del artículo 101.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas lleva a la conclusión de que el motivo debe ser desestimado, ya que el precepto en cuestión se limita a establecer una serie de obligaciones al solicitante de la autorización y al titular de la misma, pero no impide la existencia, con carácter general o particular, de otras obligaciones distintas, ni prejuzga su alcance, de manera que el deber impuesto al Canal de Isabel II de remitir al Organismo de cuenca la información relativa a la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas no puede infringir dicho precepto, y la propia recurrente cita el artículo 250 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico en evidente contradicción con la tesis del recurso, ya que dicho Canal de Isabel II es, en definitiva, una empresa pública dependiente de la Comunidad de Madrid, a través de la que ésta actúa, por lo que aquella empresa debe ser considerada, a efectos de lo dispuesto en el referido artículo 250 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , como un órgano de la Comunidad Autónoma de Madrid, de manera que viene obligada a informar del vertido de sustancias peligrosas a los colectores, y, finalmente, por lo que respecta al cuarto motivo de casación, también debe ser desestimado porque, como se declara en la sentencia recurrida, lo que grava el canon de control de vertidos es el hecho del vertido autorizado, por lo que dicho canon es compatible con los gastos girados por el control, inspección o vigilancia efectuados, en concreto por la inspección y vigilancia de las obras e instalaciones, por lo que terminó con la súplica de que se inadmita el primer motivo y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijo para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación se plantea en términos coincidentes con los que hemos examinado y resuelto en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 12 de abril de 2012 (recurso de casación nº 1478/2009 ). Las partes litigantes son las mismas en uno y otro recurso, y el desarrollo de los motivos de casación es también sustancialmente idéntico; por lo que hemos de reiterar más cuanto dejamos expuesto en esa sentencia, al no haberse invocado ni apreciarse razones que exijan su reconsideración; más aún habida cuenta que en sentencias de 30 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 2322/2009 ) y 20 de julio de 2012 (recurso de casación nº 2016/2009 ) hemos desestimado otros recursos con un objeto similar y por las mismas razones de fondo que pasamos a exponer.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la admisión del primer motivo de casación, alegado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, porque dicho motivo no se corresponde con la infracción denunciada, que no es otra que la de no haber examinado el Tribunal a quo la cuestión planteada en la instancia acerca de la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por excederse ésta en el establecimiento de determinadas condiciones respecto de la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , de manera que dicho motivo de casación se debió esgrimir al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en lugar de con base en el apartado d) del mismo precepto, que es lo que se hace por dicha recurrente, y por ello el referido motivo carece manifiestamente de fundamento, lo que es determinante de su inadmisión conforme a lo establecido en el artículo 93.2 d) de esta Ley Jurisdiccional .

Tal causa de inadmisibilidad también fue planteada y desestimada en el recurso 1478/2009, cuyo fundamento ahora reproducimos porque, como se afirma al articularse el primer motivo de casación, la falta de un análisis singular y concreto del exceso en que, según la Administración demandante, habría incurrido la resolución administrativa impugnada respecto de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003 , fue implícitamente rechazado por la Sala de instancia, al haber examinado ésta cada una de las condiciones que aquella resolución impugnada impuso de nuevo a la autorización del vertido, declarando que todas ellas tenían una causa legítima y, por tal razón, estaban ajustadas a derecho.

La desestimación implícita de la alegación relativa a la actuación ultra vires o extralimitación de la Confederación Hidrográfica del Tajo respecto de lo permitido en la mentada Disposición Transitoria del Real Decreto 606/2003, habría hecho fracasar un motivo basado en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, razón por la que ha sido correcta la articulación del motivo primero al amparo de una supuesta infracción del ordenamiento jurídico por haberse desestimado por el Tribunal a quo la denunciada extralimitación cometida por la indicada Confederación.

TERCERO

Como hemos anticipado, en el primer motivo de casación se achaca al Tribunal de instancia haber infringido lo dispuesto en los artículos 62. 1 e ) o 63.1, ambos de la Ley 30/1992 , por cuanto desestima la pretensión relativa a la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada por haberse excedido en el establecimiento de determinadas condiciones respecto de la previsión contenida en la citada Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , que reconoce la facultad del Organismo de cuenca de revisar las autorizaciones de vertidos otorgadas de conformidad con la Ley 29/1985, de Aguas, y su normativa de desarrollo, para adaptar las mismas a lo prevenido en los artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico , redactados conforme a dicho Real Decreto, ya que la revisión efectuada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de la autorización, que había otorgado al Canal de Isabel II el 29 de junio de 1993, no ha tenido por objeto la adecuación de dicha autorización a la redacción en vigor del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, sino que, prescindiendo de dicha finalidad de adecuación a la normativa vigente, se procedió a la imposición de condiciones nuevas, relacionadas con cuestiones técnicas de gestión de agua y vertidos, que en nada se han visto afectadas por el referido Real Decreto 606/2003, siendo, por tanto, innecesario e improcedente su adaptación al nuevo tenor del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La tan repetida Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , sobre modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, estableció que « El Organismo de cuenca revisará, en el plazo de dos años, las autorizaciones de vertido concedidas a la entrada en vigor de este Real Decreto, para adaptarlas a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ».

Examinados los preceptos contenidos en los artículos 245 a 271 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, se observa, efectivamente, que, como sostiene la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, no guardan relación con las condiciones nuevas que la resolución impugnada impuso en la autorización que se había otorgado al Canal de Isabel II el 5 de julio de 1993, pues dichas condiciones se refieren a cuestiones técnicas de gestión de agua y vertidos, ya previstas, con anterioridad a la redacción dada al Reglamento de Dominio Público Hidráulico por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, bien en el propio Reglamento del Dominio Público Hidráulico bien en otras disposiciones, como el Real Decreto Ley 11/1995 o el Real Decreto 509/1996, y, por tanto, pudieron ser tenidas en cuenta al ser otorgada la autorización del vertido al Canal de Isabel II el 5 de julio de 1993.

La propia Sala de instancia en la sentencia impugnada no explica ni justifica, como tampoco lo ha hecho la Administración demandada y ahora recurrida, que las condiciones impuestas por la resolución combatida de la Confederación Hidrográfica del Tajo tengan como causa la nueva regulación llevada a cabo por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, sino que, por el contrario, de lo expresado en la sentencia recurrida y de lo alegado por la Administración demandada y ahora recurrida, se deduce que, mediante la invocación de la citada Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003 , se han introducido innovaciones en la autorización de un vertido otorgada anteriormente, lo que no permite dicha Disposición Transitoria, y de aquí que, como sostiene la Administración autonómica recurrente, la resolución administrativa impugnada se ha excedido respecto de lo permitido en la citada Disposición Transitoria, por lo que aquélla es contraria a Derecho y nula, pues ha sido adoptada la mentada innovación prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, razón por la que el Tribunal de instancia, al no haberlo considerado así en la sentencia recurrida, ha infringido lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común , y, en consecuencia, el primer motivo de casación, alegado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, debe prosperar.

CUARTO

La estimación del referido primer motivo de casación hace innecesario el examen de los tres restantes, en los que se cuestiona la legalidad de lo resuelto por la Sala sentenciadora en relación con cada una de las nuevas condiciones impuestas en la autorización del vertido otorgada en su día al Canal de Isabel II por la resolución impugnada, y, en consecuencia, con anulación de la sentencia recurrida, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por las mismas razones expuestas para estimar el primer motivo de casación invocado, debemos también estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha de fecha 17 de marzo de 2006, por la que se revisa la autorización de vertidos de la Estación Depuradora de aguas residuales de la Cuenca media de Guadarrama y autoriza la reutilización interna de las aguas residuales depuradas en la misma para el riego de las zonas verdes de dicha instalación, otorgada al Canal de Isabel II el 5 de julio de 1993, y ello porque dicha resolución administrativa impugnada se excede respecto de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , de modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al introducir en aquella autorización nuevas condiciones prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que la referida resolución administrativa impugnada debe ser declarada nula de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por ser estimable el primero de los motivos de casación alegados es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 dela misma Ley .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado y con estimación del primer motivo, sin que sea necesario el examen del resto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de enero de 2009, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 849 de 2006 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 17 de marzo de 2006, por la que se revisa la autorización de vertidos de la Estación Depuradora de aguas residuales de la Cuenca media de Guadarrama y autoriza la reutilización interna de las aguas residuales depuradas en la misma para el riego de las zonas verdes de dicha instalación, al ser esta resolución administrativa impugnada contraria a derecho, por lo que la anulamos también, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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