STSJ Comunidad de Madrid 757/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2009:22554
Número de Recurso827/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución757/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00757/2009

SENTENCIA Nº 757

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Juan Ignacio González Escribano

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo del año dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala del margen el recurso núm. 827/2006 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la misma contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición de 10-05-2006 del Presidente de la confederación Hidrográfica del Tajo acordando la revisión de la autorización de vertido otorgada al Canal de Isabel II por esa Confederación mediante resolución de 9 de marzo de 1993 para efectuar un vertido procedente de la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Bustarviejo y, en concreto, su condición tercera, apartado 2º, en lo relativo al parámetro nitrógeno y, apartado 4º en lo relativo al criterio de cumplimiento de valor para métrico del fósforo, así como la condición cuarta, apartado 2º, letras a) y b); la condición quinta, apartado 1º, letras a) y

  1. y condición duodécima apartados 1º y 6º.

Habiendo sido parte la Administración General del estado representada por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13-09-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Con fecha 17 de febrero de 2009, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición de 10-05-2006 por el que se recurre la resolución de 17-03-2006 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo acordando la revisión de la autorización de vertido otorgada al Canal de Isabel II por esa Confederación mediante resolución de 9 de marzo de 1993 para efectuar un vertido procedente de la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Bustarviejo y, en concreto, su condición tercera, apartado 2º, en lo relativo al parámetro nitrógeno y, apartado 4º, en lo relativo al criterio de cumplimiento del valor para métrico del fósforo, así como la condición cuarta, apartado 2º, letras a) y b); la condición quinta, apartado 1º, letras a) y b); la condición quinta, apartado 1º letras a) y b) y la condición duodécima apartados 1º y 6º.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones contenidas en la demanda hace referencia a que la revisión efectuada por la CHT no ha tenido relación alguna con la adaptación de la autorización de vertido al nuevo tenor del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), imponiendo una nueva serie de condiciones, inexistentes en la autorización vigente hasta ese momento.

Aquí ha de partirse de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003 (relativa al régimen de las autorizaciones de vertido otorgadas conforme a la Ley 29/1985 ), en cuyo apartado primero se dice: "1. El Organismo de cuenca revisará, en el plazo de dos años, las autorizaciones de vertido concedidas a la entrada en vigor de este Real Decreto, para adaptarlas a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ." Por lo tanto, el fin de esta norma es que las autorizaciones otorgadas conforme a la antigua Ley 29/85 se adapten al nuevo régimen de autorizaciones de vertidos que se consagra en los arts. 245 a 271 del RDPH, preceptos que precisamente fueron modificados por este Real Decreto 606/2003 . Así vemos que:

  1. En el artículo 245.3 se estipula que "la autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas..."

  2. Y en el artículo 251 se recogen las condiciones que deberán establecerse en la autorización, entre las que se incluyen:

    "b) El caudal y los valores límite de emisión del efluente determinados con arreglo a las siguientes reglas generales: 1ª Las características de emisión serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad del medio receptor. Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución. 2ª Se exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la actividad causante del vertido.

  3. Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido (...) k) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna en razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación".

    Así pues, el procedimiento seguido para la revisión es el impuesto por la propia Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003, que obliga a los Organismos de cuenca a revisar las autorizaciones otorgadas antes de su entrada en vigor (7 de junio de 2003).

    En conclusión, a la hora de revisar la autorización de vertido se debieron tener en cuenta, como se hizo, todos aquellos aspectos de la autorización que vienen regulados en el RDPH, y no sólo los aludidos por la parte demandante.

TERCERO

No está de acuerdo la parte recurrente con la modificación de la Condición tercera, apartado 2°, por supuesta falta de fundamento normativo en la fijación de límites de nitrógeno y en el método de referencia de medición del fósforo.

Tal y como se detalla en el informe al recurso de reposición, los límites y el método de medición impuestos obedecen a que el vertido se realiza en la cuenca de un embalse calificado como "zona sensible" al que resulta aplicable el art. 6 del Real Decreto 509/1996, de cuyo anexo se extraen los parámetros impuestos. Dicho precepto dispone:

"1 Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles, deberán cumplir los requisitos que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo I de este Real Decreto

No obstante, las autorizaciones de vertidos podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente. Asimismo, se podrá eximir en dichas autorizaciones a las instalaciones individuales de tratamiento del cumplimiento de los requisitos del cuadro 2 del anexo 1, siempre que se demuestre que el porcentaje mínimo global de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona sensible, alcanza al menos el 75 por 100 del total del fósforo y del total del nitrógeno.

2. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que, sin realizarse directamente en zonas sensibles, contribuyan a la contaminación de dichas zonas, quedarán asimismo sujetos a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo".

El que se hayan tenido en cuenta los niveles fijados en el RD 509/1996 que desarrolla el Real Decreto-Ley 11/1995 no desvirtúa la validez de las condiciones impuestas, y lo cierto es que la imposición de niveles más rigurosos en relación con lo indicado en dicha norma se justifica en lo dispuesto en el art.

27.2 del Plan Hidrológico del Tajo aprobado por Orden de fecha 13 de agosto de 1999, en cuanto también permite que las autorizaciones de vertido puedan imponer "requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente", lo cual no es sino un desarrollo de la facultad reconocida en el art. 104.c del Texto Refundido de la ley de aguas 1/2001, al decir éste que cabe la revisión de la autorización de vertido "para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento, y en particular las que para cada río, tramo de río, acuífero, o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca". Esos objetivos de calidad vienen recogidos, conforme a la Disposición Adicional 4ª del RD 606/2003, por el RD 927/1988 de 29 de julio (Anexos), de la Administración Pública del Agua, y por la Orden de 13.8.1999 (arts. 25 y ss.) del Plan Hidrológico del Tajo.

Aquí el parámetro impuesto es el resultante directamente de lo dispuesto en el Cuadro 2 del Anexo I, que establece para instalaciones de tratamiento de aguas residuales...

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