STS, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3374/2009, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 827/2006 , sobre revisión de autorización de vertido de aguas.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 827/2006 , interpuesto por la Administración ahora también recurrente, contra la Resolución de 17 de marzo de 2006 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se revisa la autorización de vertidos de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Bustarviejo.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1º Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por providencia de 11 de febrero de 2010, se sustanció por sus trámites legales. En la interposición del recurso se solicita que se declare haber lugar la recurso y se revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Ha formulado escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 2012 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre desestimó el recurso interpuesto contra la resolución presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 17 de marzo de 2006, por la que se revisa la autorización de vertidos de la Estación Depuradora de aguas residuales de Bustarviejo.

Fundamenta la sentencia la conclusión desestimatoria que expresa en el fallo en las siguientes razones. Indica con carácter general, al dar respuesta a las cuestiones planteadas, que la disposición transitoria segunda del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , que modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, da cobertura a la revisión que acuerda la resolución del organismo de cuenca impugnada en la instancia.

Por otro lado, respecto de las cuestiones concretas afectadas por la revisión, como es el caso de la impugnación de la condición III, apartado 2º, se pronuncia la sentencia acerca de la supuesta falta de fundamento normativo en la fijación de límites de nitrógeno y en el método de referencia de medición del fósforo, señalando que los límites y el método de medición impuestos obedecen a que el vertido se realiza en la cuenca de un embalse calificado como zona sensible, al que resulta aplicable el artículo 6 del Real Decreto 509/1996 , de cuyo anexo se extraen los parámetros impuestos, por lo que concluye que "en suma, la fijación de dichos límites y método no resulta arbitraria, al estar fundada normativamente y corresponder a criterios técnicos plenamente comprensibles y adecuados para lograr la calidad de las aguas, de obligado cumplimiento para la actora conforme al art 245.3 RDPH" .

Respecto de la impugnación de las condiciones tercera, apartado 4°, quinta apartado 1 d), y duodécima, apartado primero, por arbitrariedad en la exigencia de obligaciones a la actora sobre calidad de las aguas, se indica que «En definitiva, con lo indicado en esta condición, sólo se pretende dar conocimiento al titular de la autorización de las disposiciones anteriores. Además, aunque la calidad ambiental del medio receptor puede no depender exclusivamente del vertido de la EDAR, ello no es óbice para que en caso de incumplimiento de las normas de calidad en el medio receptor, la Confederación Hidrográfica del Tajo, de acuerdo con el artículo 261.1.c) del RDPH, pueda revisar las condiciones de las autorizaciones y, en concreto, de los valores límites de emisión del vertido de la EDAR y/o de otros vertidos que pudieran estar colaborando al incumplimiento de las normas de calidad ambiental.».

Sobre las condiciones V.1.d) y XII.1, en relación con el deber de remisión de información sobre sustancias peligrosas, destaca la Sala de instancia que «En definitiva aquí, todo el contenido normativo relativo a las autorizaciones de vertido (texto refundido de la Ley de Aguas y RDPH), obliga al titular de la autorización a dar cumplimiento a dicha normativa, como único responsable e interlocutor ante la CHT. Por tanto, debe ser el Canal de Isabel II, como titular de la autorización, el que debe facilitar esta información al Organismo de cuenca, independientemente del ente u organismo que, en su caso y de acuerdo con otra legislación, deba suministrar estos datos al propio Canal.».

En relación con la condición cuarta, apartado 2º, referida a los métodos adicionales de control, se declara que la exigencia de mayores medios de registro de caudal no afecta a la validez de la condición establecida.

Examina también la sentencia la condición quinta, apartado 1.a), que impone la obligación de realizar declaraciones analíticas por una entidad colaboradora, señalando que tal obligación es conforme a Derecho y que "las únicas entidades habilitadas para certificar el contenido de las declaraciones analíticas son las referidas entidades colaboradoras -a salvo excepciones que como veremos no concurren-, lo que obliga a que las mismas deban realizarse por estas, sin que puedan certificar dichas declaraciones los propios destinatarios de las autorizaciones de vertido, por motivos que resultan evidentes y para evitar el falseamiento de dichas declaraciones analíticas" .

Finalmente se refiere la sentencia a la condición duodécima, apartado 6º, en cuanto repercute al Canal de Isabel II los gastos relativos a la inspección y vigilancia de la EDAR, señalando que la autorización originaria ya imponía esta doble obligación, por lo que "no cabe apreciar, como indica de contrario, un doble enriquecimiento por el cobro del canon por un lado y de la tasa que se gire por cada intervención" .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla un único motivo de impugnación, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de la disposición transitoria segunda del RD 606/2003, de 23 de mayo , de modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Sostiene la Administración recurrente, en síntesis, que la revisión de la autorización de vertido que se impugnó en la instancia no tenía como finalidad cumplir lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del RD 606/2003 citado, sino realizar una revisión global, toda vez que se impusieron una nuevas condiciones ajenas a la previsión contenida en la citada disposición transitoria.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en este único motivo de casación han sido ya examinadas y resueltas por esta Sala y Sección en recientes sentencias de 30 de marzo , 12 de abril y 20 de julio de 2012 ( recursos de casación nº 2322/2009 , 1478/2009 y 2016/2009 , resp.), dictadas en relación con recursos seguidos entre las mismas partes y con un objeto sustancialmente igual al que ahora examinamos, y siempre en sentido estimatorio de la impugnación casacional promovida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid; de modo que siendo, como decimos, sustancialmente iguales los términos en que se ha desarrollado la impugnación casacional en todos estos recursos, hemos de repetir ahora cuanto en nuestras precedentes sentencias expusimos, para estimar este primer motivo y consiguientemente declarar haber lugar al recurso de casación.

Dijimos, así, en nuestra primera sentencia de 30 de marzo de 2012 lo siguiente (transcribimos a continuación los fundamentos de Derecho tercero a quinto, que son los que ahora interesan):

"Tercero.- El primer motivo atribuye a la sentencia recurrida la infracción de la disposición transitoria segunda del RD 606/2003, de 23 de mayo , de modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Sostiene la Administración recurrente que la revisión de la autorización de vertido que se impugnó en la instancia no tenía como finalidad cumplir lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del RD 606/2003 citado, sino realizar una revisión global, toda vez que se impusieron una nuevas condiciones ajenas a la previsión contenida en la citada disposición transitoria.

El motivo ha de ser estimado por las razones que seguidamente se expresan.

El marco normativo que presta cobertura al acto administrativo impugnado en la instancia es, como antes anunciamos, el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/1986, de 11 de abril, que aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

En el citado real decreto se contiene una disposición transitoria segunda , cuyo apartado 1 dispone que "el organismo de cuenca revisará, en el plazo de dos años, las autorizaciones de vertido concedidas a la entrada en vigor de este real decreto, para adaptarlas a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ".

Esta norma transitoria nos indica, teniendo en cuenta que no se cuestiona que estemos ante una autorización de vertidos anterior a la entrada en vigor de ese real decreto, que su finalidad es adecuar y acomodar --"adaptar" dice la norma-- el contenido de tales autorizaciones a "lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes" del citado Reglamento. En este sentido conviene traer a colación lo que señala el preámbulo del citado Real Decreto 606/2003 al respecto. En el mismo se indica, sin hacer mayores precisiones, que la revisión de tales autorizaciones tiene por objeto su "adecuación a la normativa en vigor", que impone, como es natural, dicha modificación reglamentaria, a realizar en dos años.

Si esto es así, resulta obvio que las condiciones introducidas, al revisar la autorización, excederán de los contornos que fija dicha disposición transitoria, cuando incumplan o se desentiendan de los términos que la habilitación reglamentaria impone para efectuar tal revisión. Dicho de otro modo, al socaire de la modificación reglamentaria realizada por el RD 606/2003, no pueden introducirse modificaciones desvinculadas de lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , que es precisamente lo que ha sucedido en el caso examinado.

Cuarto.- El examen de la resolución impugnada en la instancia, a pesar de los esfuerzos de la sentencia recurrida por hacer un enjuiciamiento integral de las condiciones introducidas desligada de su acomodación a los límites que fija la citada disposición transitoria segunda del RD 606/2003 , pone de manifiesto que en la misma se ha realizado una revisión completa y prolija de las condiciones de la autorización del vertido, desligada de lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del citado reglamento a que se remite la transitoria segunda. La comparación entre aquellos y ésta no resiste, a estos efectos, el menor contraste sobre la cobertura de sus previsiones.

Así es, el contenido del acto revisor del organismo de cuenca no indica el engarce de las modificaciones que introduce -- condiciones-- con las previsiones de tales preceptos, artículos 245 y siguientes, a los que se remite la citada transitoria. No se justifica, por tanto, el amparo normativo reglamentario --dentro de los citados artículos 245 y siguientes-- de cada novedad que se introduce al revisar la autorización. De modo que se hace una suerte de revisión completa y global desvinculada de los contornos que marca la indicada disposición transitoria segunda , apartado 1, del RD 606/2003 , y desbordando, por tanto, los límites que impone la mentada norma reglamentaria. Conviene reseñar que la autorización se concedió mediante Resolución de la citada Confederación, de 10 de marzo de 1993, que autorizó al Canal de Isabel II el vertido de aguas residuales procedentes de la indicada estación depuradora al cauce del río Guadalix. Posteriormente, al entrar en vigor, en fecha 7 de junio de 2003, ex disposición final segunda del mentado RD 606/2003 , la modificación citada del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, es cuando se procede a la revisión de las autorizaciones de vertido anteriores, al tiempo que se señalan la condiciones de reutilización interna de aguas residuales que se había solicitado.

En definitiva, la revisión de las condiciones de la autorización no encuentra fundamento en la habilitación que establece la disposición transitoria segunda del RD 606/2003 , al encontrar su soporte normativo extramuros de la modificación de los artículos 245 y siguientes. De manera que la determinación de los límites máximos de fósforo y de nitrógeno, de los métodos de control, de la remisión de información, de la realización de declaraciones analíticas, del abono de gastos, y, en fin, de todas las cuestiones impugnadas, son muestra de la independencia de la revisión impugnada en la instancia, respecto de la reforma reglamentaria de tanta cita, llevada a cabo por RD 606/2003. Y, por tanto, más parece que se han aprovechado las previsiones que introduce el Real Decreto de 2003 de tanta cita en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para hacer una revisión general de la autorización concedida en 1993.

Quinto.- No consideramos suficiente, a estos efectos, lo dispuesto en el artículo 245.3 de del Reglamento de tanta cita, que invoca la Administración recurrida.

Así es, el citado precepto reglamentario, expresamente aludido en la transitoria cuya infracción se alega cuando se refiere a los "artículos 245 y siguientes", establece la finalidad de alcanzar un "buen estado ecológico de las aguas", teniendo en cuenta las "normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas". La referencia genérica a la normativa de aguas no permite asumir cualquier regulación ajena a las previsiones de los artículos 245 y siguientes del reglamento, según establecía la transitoria segunda de tanta cita.

En definitiva, las revisiones globales de las autorizaciones de vertido exceden de los límites que fija la citada transitoria segunda, y no encuentran amparo en la referencia del artículo 245.3, pues la invocación de toda la normativa vigente en materia de aguas desvirtúa la naturaleza de la revisión específica que impone la disposición transitoria segunda del RD 606/2003 .

La interpretación contraria que postula la Administración recurrida nos llevaría a la conclusión de que al amparo de la revisión prevista en dicha norma reglamentaria transitoria, se puede realizar una adaptación integral de una autorización concedida en 1993 a todas las normas posteriores o a las vigentes al tiempo de la revisión, prescindiendo de los cauces adecuados para realizar tal revisión, y sin tener en cuenta, insistimos, el tenor literal de la citada norma reglamentaria transitoria y la finalidad que está llamada a cumplir, a saber, la adaptación de tales autorizaciones a las previsiones de los artículos 245 y siguientes del reglamento de tanta cita.

La estimación del motivo primero, en los términos realizados, hace innecesario el examen separado de los demás. Ni que decir tiene que esta estimación comporta, como se deduce de cuánto hemos expuesto al amparo del artículo 95.2.d) de la LJCA , la declaración de haber lugar al recurso de casación, y la estimación del recurso contencioso administrativo".

Estas consideraciones son, como hemos anticipado, y con las lógicas adaptaciones, plenamente extensibles al presente recurso de casación, al haberse planteado uno y otro recurso entre las mismas partes, por las mismas razones y en relación con unas circunstancias fácticas sustancialmente coincidentes. En definitiva, hemos de estimar el motivo, lo que determina haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, por lo que procede:

  1. - Casar y anular la Sentencia, de 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 827/2006 .

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Resolución de 17 de marzo de 2006 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se revisa la autorización de vertidos de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Bustarviejo, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

  3. - No se hace imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituída la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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