STS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:5815
Número de Recurso3043/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3043/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Fernando contra sentencia de fecha 23 de enero de 2013 dictada en el recurso 8406/2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida LA LETRADA DE LA JUNTA DE GALICIA en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Fernando contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de GALICIA de 8 de octubre de 2009 por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el número NUM000 iniciado con motivo del proyecto "00627 - EJECUCIÓN DEL POLÍGONO B-1 DEL SUELO RESIDENCIAL DE VALDECORVOS término municipal de PONTEVEDRA. Sin méritos para condenar en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Fernando , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... previos los trámites de rigor, case y anule la expresada sentencia, y en su lugar, estimando el recurso contencioso administrativo deducido en la instancia, anule la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia por resultar disconforme a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina de adverso deducido, inadmitiendo o subsidiariamente rechazando el mismo".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 17 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante de D. Fernando contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de enero de 2013 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 8 de octubre de 2009 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Instituto Gallego de la Vivienda y el suelo para la obra "627- Execución do Polígono B-1 do Solo residencia de Valdecorvos" en término municipal de Pontevedra.

La sentencia de instancia desestimó la impugnación indirecta de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra, aprobada el 23 de febrero de 2002, por la que se afectaba el 100% del suelo del sector B-1 de Valdecorvos a la construcción de Viviendas de Protección Oficial y, consecuentemente, desestimó la solicitud de que se declarase ilegal el proyecto de expropiación aprobado. Así mismo, desestimó la pretensión de que se anulase el justiprecio fijado por el Jurado al haber obtenido el valor de repercusión por el método residual partiendo del valor de mercado de las viviendas de protección oficial y no del valor de las viviendas construidas de venta libre.

SEGUNDO

El actor considera que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la mantenida en las sentencias que cita como de contraste, por un lado validando una modificación puntual del planeamiento urbanístico, que destina el 100% del aprovechamiento previsto en el ámbito del suelo urbanizable a la construcción de viviendas de protección oficial, y por otro infringiendo el art. 27 de la Ley 6/98 , al no aplicar a la valoración el precio de venta de vivienda libre contrastada, o en su defecto, el método objetivo de aplicar un porcentaje sobre el precio de venta de VPO.

Las sentencias que se citan de contraste, son las siguientes: A) Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 ; B) Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007 ; C) Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2008 ; D) Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2012 ; E) Sentencia de esta Sala y Sección de 11 de junio de 2012 ; F) Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2013 . En la primera de ellas se contempla la impugnación del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Santiago, que aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOUM de Santiago de Compostela en un ámbito de suelo urbanizable de esa ciudad, el SUNP-12 Lamas de Abade, por el que se destina el 100% a vivienda de protección oficial, decisión que se reputa desproporcionada e injustificada.

En las restantes se contemplan impugnaciones de Acuerdos de Jurados de Expropiación, en que se fijan justiprecios con arreglo a la Ley 6/98, de fincas expropiadas dentro de Unidades de Actuación con uso residencial de VPO, y de fincas con uso característico de VPO, de las que se deduciría la improcedencia de tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual, la previsión de uso característico de vivienda de protección pública, debiendo efectuarse la valoración en razón del valor de la vivienda libre.

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.014 (Rec.Unif.Doctrina 2510/2013 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2014, dictada en el recurso 2510/2013 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice reiterada Jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara entre otras muchas en la sentencia de 25 de abril de 2014 (Rec. 3614/2013 ), "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

Por lo que respecta al primero de los aspectos controvertidos conviene empezar por destacar que el recurrente en la instancia impugnó de forma indirecta las previsiones contenidas en la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Pontevedra, al entender que carecían de apoyo legal las determinaciones de los Planes de Ordenación que implican una afectación de suelo urbanizable privado a la construcción de viviendas de protección oficial.

La sentencia impugnada, en relación con este extremo, argumentó que conforme a la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia ( art. 3.1. h) de la Ley del Suelo Galicia 1/1997, de 24 de marzo y el art. 3.1.h) de la Ley Autonómica Gallega 9/2002, de 30 de diciembre de Ordenación urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia), el Planeamiento urbanístico puede reservar suelo urbanizable para la construcción de viviendas de protección pública. Y en apoyo de esta afirmación añadía que "... En este sentido, e independientemente de la decisión final, se pronuncia la sentencia de la Sala sección 2ª de 1 de junio de 2006, dictada en el recurso 5666/2002 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 que entre otros contiene el siguiente pronunciamiento "....lo que no quiere decir que en Galicia no pudiese el planeamiento urbanístico reservar suelo urbanizable para la construcción de viviendas de protección pública, ya que el artículo 3.1 b) de la Ley del Suelo de Galicia 1/1997, de 24 de marzo , vigente al aprobarse la modificación del Plan General impugnado, disponía que el planeamiento urbanístico estaba facultado a fin de calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a los diferentes regímenes de protección pública, sin fijar porcentaje alguno...." .

De lo expuesto resulta que la afectación del suelo para la construcción de viviendas de protección pública efectuada en la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Pontevedra, no carece en la Comunidad Autónoma de Galicia de cobertura legal específica, por lo que no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial señalada en las sentencias que la actora cita para justificar su pretensión de nulidad, lo que conlleva la desestimación de este motivo de impugnación".

En definitiva, la sentencia de instancia, a tenor de los términos en los que se había planteado la impugnación de nulidad de la Modificación Puntual del PGOU de Pontevedra, consideró que el artículo 3.1 b) de la Ley del Suelo de Galicia 1/1997, de 24 de marzo permitía que el planeamiento urbanístico pudiese calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a los diferentes regímenes de protección pública, apoyándose para ello en lo afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 5200/2006 ). Ningún reproche se dirige a la sentencia de instancia en este punto.

El recurso de casación de unificación de doctrina considera, sin embargo, que el pronunciamiento de la sentencia de instancia contradice lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (rec. 5200/2006 ) al no haber anulado la modificación del Plan por falta de proporcionalidad, por haber destinado el 100% del suelo urbanizable a la construcción de viviendas de promoción pública y de protección oficial.

Dado que nos encontramos ante un recurso de casación de unificación de doctrina es preciso determinar si concurre la identidad requerida entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste y si los pronunciamientos contenidos en ellas entran en contradicción. Y a tal efecto se advierte que la sentencia de instancia no respondió ni entró a conocer de la falta de proporcionalidad de la asignación del suelo urbanizable a algún tipo de viviendas de protección pública. Y no lo hizo porque el debate en la instancia no se había suscitado en tales términos. El recurrente en la instancia tan solo había cuestionado la validez del Plan argumentando la falta cobertura legal para que Planificador pudiera asignar suelo urbanizable privado con destino a viviendas de protección oficial (y en este extremo no existe contradicción alguna entre lo afirmado en la sentencia impugnada y la de contraste) pero no cuestionó el citado Plan por la falta de proporcionalidad en la asignación, de modo que la sentencia de instancia no resolvió sobre tal extremo a diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo que, dando por sentada la cobertura legal del Planificar para realizar dicha asignación, cuestionaba el porcentaje de la misma por entender que era desproporcionado.

El recurrente pretende ahora, en este recurso de casación de unificación de doctrina, plantear la controversia desde una perspectiva nueva y distinta a los términos en los que la promovió en la instancia, cuestionando la proporcionalidad de la asignación e invocando como vulnerada la citada sentencia del Tribunal Supremo. Pero ello no es posible, en primer lugar porque está planteando una cuestión nueva, y en segundo lugar porque las sentencias confrontadas trataban de dar respuesta a alegaciones jurídicas diferentes, por lo que no puede existir contradicción entre ellas.

Si ya, con carácter general, en el recurso de casación está vedada la posibilidad de introducir cuestiones nuevas para resolver sobre una tesis o sobre una cuestión que las partes no sometieron a la consideración del Tribunal de instancia, esta exigencia cobra una especial relevancia cuando de un recurso para unificación de doctrina se trata, pues la naturaleza extraordinaria y especial de este recurso nos permite un análisis aún más limitado, centrado en determinar si existe o no la contradicción invocada, que tan solo se produce cuando se aprecie una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento. Y es obvio que tal divergencia no puede producirse cuando las sentencias enfrentadas tratan de dar respuestas a alegaciones jurídicas diferentes, sin que pueda el recurrente modificar los términos del debate en la instancia para apreciar una eventual contradicción sobre cuestiones que no fueron planteadas ni resueltas en la sentencia impugnada.

En consecuencia no se aprecia la identidad requerida ni la eventual contradicción denunciada.

QUINTO

A igual conclusión debe llegarse, en relación a las demás sentencias de contraste, sobre la segunda cuestión planteada en el recurso, cual es la relativa al justiprecio fijado, en aplicación, por imposición del art. 27 de la Ley 6/98 , del método residual.

Es importante tener en cuenta que la Sala de instancia confirma el Acuerdo del Jurado, amparándose en su presunción de acierto y analizando la concreta y específica prueba practicada, y concluye que dicha presunción no ha resultado desvirtuada, fijándose además en que el Jurado tiene en cuenta los valores en venta de vivienda de protección autonómica, por cuanto la modificación puntual del PGOM del año 2008 incrementó la edificabilidad del polígono de 0,40m2/m2 a 0,55m2/m2 con el objetivo de aumentar el número de viviendas de protección oficial; a lo que añade y este es un dato de relevancia a los efectos de las concretas características del justiprecio ahora estudiado que "el Jurado comprobó que aplicando el precio de vivienda libre en la zona y la edificabilidad original, se obtenía un valor total inferior al obtenido aplicando el precio de vivienda de protección autonómica de la edificabilidad incrementada".

Cada una de las cinco sentencias de contraste referidas examinan justiprecios de fincas absolutamente distintas a la ahora expropiada, tanto en lo que se refiere a su ubicación geográfica, como lógicamente en lo relativo a la actividad probatoria en cada caso practicada, siendo la específica valoración realizada en cada caso, respecto a la prueba practicada, la que lleva a la determinación del justiprecio.

Como decíamos anteriormente cuando se impugnan acuerdos de valoración en expropiación forzosa, deviene difícil apreciar la identidad exigida por el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción , para que prospere el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la localización del terreno expropiado, su situación urbanística, las características del proyecto que la legitima y, lógicamente la valoración hecha por el Tribunal de instancia de la específica prueba practicada, hacen muy difícil ese presupuesto imprescindible, en cuanto a la identidad exigible, y eso es lo que ocurre en el caso ahora estudiado, en que cada finca y justiprecio contemplados en las sentencias de contraste, tenía unas características propias y diferentes, siendo distintas las pruebas practicadas en cada caso y las valoraciones hechas por las salas sentenciadoras respectivas.

A mayor abundamiento, es necesario también tener en cuenta, que en los supuestos debatidos en las sentencias de contraste de 25 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2007 , ni siquiera se aplicaba la Ley 6/98, que es la tenida en cuenta para la valoración contemplada en el caso de autos y que en las sentencias de 11 de junio de 2012 y 21 de enero de 2013 , la cuestión allí planteada se refería a la aplicación del método objetivo de valoración, mientras que, en el caso de autos, la sentencia de instancia hace un examen específico de la prueba pericial practicada en el procedimiento, que no considera apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Por todo ello el recurso interpuesto debe ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación interpuesto por la representación de de D. Fernando contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de enero de 2013 , con condena en costas al recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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