STSJ Cantabria 500/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2007:1037
Número de Recurso297/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución500/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA 500/07

Ilma. Sra. Presidente Acctal

Doña Clara Penín Alegre

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a veintiocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 297/06, interpuesto por la entidad SINACE S.A., parte representada por la Procuradora Sra. María del Puerto Llanos Benavent y defendida por la Letrado Sra. Patricia de la Rosa Hernández, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 22 de mayo de 2006 contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraría al ordenamiento jurídico, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y subsidiariamente, declarar la nulidad de la Disposición Final Primera y de los artículos 4, 5, 6, 7, 20, 24.2 y concordantes del Decreto 11/2006, de 26 de enero.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo para el día 14 de junio de 2007, si bien la efectiva votación y fallo se demoró por encontrarse desempeñando en esas fechas otras funciones judiciales fuera del Partido judicial la Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria.

La parte actora pide la nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y subsidiariamente, la nulidad de la Disposición Final Primera y de los artículos 4, 5, 6, 7, 20, 24.2 y concordantes del mismo. Descansa la anterior pretensión en los siguientes argumentos:

  1. infracción de los artículos 119 y 120 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sobre elaboración y aprobación de las disposiciones administrativas de carácter general, dado que el canon en cuestión seria un tributo finalista, conforme establecen tanto el artículo 24 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria como el artículo 2 del Decreto cuestionado, de forma que, al señalar la Ley de forma genérica las finalidades que justifican su creación, resultaría imprescindible que el Decreto precisara el destino de los ingresos para evitar la confiscatoriedad. Sin embargo, ningún estudio o informe incluye obras o proyectos a financiar, a diferencia de al Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional.

  2. En segundo lugar invoca falta de competencia de la Comunidad Autónoma para regular tributos sobre el dominio público hidráulico, a cuyo fin se detiene en las fuentes normativas que atribuyen competencia para la creación de este canon en la Exposición de motivos, concretamente las de obras públicas de su interés (24.5 del Estatuto de Autonomía), aprovechamiento hidráulico (24.11) y potestad tributaria, conforme a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas en relación con los artículos 47, 133, 156 y 157 de la Constitución. El Decreto, sin embargo, no diferencia el medio receptor, si se trata de una cuenta intracomunitaria o extracomunitaria, sobre la que carecería de competencias. Igualmente invoca doble imposición proscrita en el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas cuando coinciden los hechos imponibles gravados por tributos de ésta y del Estado, lo que sucedería en relación al canon de vertidos, invocando la S.T.S. de 3 de julio de 2001, rec. 4.062/1996, en relación a la competencia para liquidar el canon de vertido.

  3. En tercer lugar considera ilegal la Disposición Final Primera entendiendo vulnera el artículo 35 de la Ley 2/2002 al no posponerse o condicionarse a la aprobación y publicación del correspondiente Plan Especial de las obras e instalaciones de saneamiento y depuración a cuyo fin se destina la recaudación del canon, pese a que si condiciona la aplicación a los usos domésticos de núcleos previstos en el "vigente" Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria que no dispongan de servicio de alcantarillados hasta que se encuentre en funcionamiento. Sin embargo, los artículos 6 de la Ley 2/2002 configuran este Plan como instrumento superior de planificación.

  4. En cuarto lugar invoca infracción del principio de reserva de ley al extralimitarse en la regulación de los elementos esenciales. A) Sobre el hecho imponible (artículo 4 ) cuando el artículo 33 de la Sexta Directiva, de 17 de mayo de 1.977, no admite que el canon de saneamiento grave el consumo generando que las empresas que ya vierten al dominio público hidráulico tengan un nuevo canon, no disfruten de las infraestructuras construidas pues tendrán que mantener sus propios sistemas de depuración, siendo beneficiadas aquéllas que disfrutan de sistemas de saneamiento. Redacción de desarrollo del artículo 25.1 de la Ley que no aclara que los vertidos se realicen a redes de saneamiento, cuando esto se infiere del artículo 24 de la Ley, pudiendo interpretarse que cualquier consumo da lugar al devengo del tributo. B) Sobre Sujetos pasivos (artículo 6 ) en el mismo sentido que el anterior. C) Sobre la estimación indirecta a la que puede optar la Administración de oficio (artículo 20 ) infringiendo lo previsto en los artículos 49 a 57 de la LGT y en especial el artículo 53. E) Y Finalmente, incongruencia de lo dispuesto en el artículo 24.2 en cuanto al coeficiente de regulación aplicable al tipo imponible, de 0,5, cuando especifica que se podrá aumentar hasta el 0,3 cuando debió decir que podrá aumentar hasta esta cifra.

    Se opone la Administración autonómica a la citada pretensión alegando:

  5. Respecto a los vicios procedimentales invocados, entiende que no indica qué extremo de los artículos invocados es el vulnerado cuando el informe del Consejo de Estado considera respetadas todas las reglas del procedimiento. Y en cuanto a ser un tributo finalista, el artículo 24.1 de la Ley no contiene vaguedad alguna respecto del destino, sin que pueda pretenderse su conversión en tasa, sólo exaccionable contra la prestación directa de un servicio. Por lo demás, el Plan de Saneamiento y Depuración al que alude la Ley ya habría sido aprobado el 29 de agosto de 2001, sin que sea necesario establecer una relación de obras en los informes que apoyan la oportunidad del Decreto. Por lo demás, la Ley 10/2001 recoge este listado pues este Plan debe ser aprobado por ley y el de Saneamiento por mero acuerdo del Consejo de Gobierno.

  6. En cuanto a la falta de competencia, entiende que los defectos que invoca deberían predicarse de la Ley, cuya inconstitucionalidad no insta, siendo el título competencial el de gestión en materia de medio ambiente, que recoge el artículo 148.1.9° de la Constitución y el artículo 25.7 de 1 Estatuto de Autonomía. Cuestión que ha sido objeto de múltiples sentencias dado que este canon está regulado en similares leyes autonómicas. Y a tal efecto invoca la Sentencia de 16 de marzo de 2005 de la Secc. 2ª del TSJ de Aragón, y de 14 de octubre, 28 de julio y 14 de abril de 2003 del de Galicia, Y ello en cuanto se trata de un tributo destinado a la protección del medio ambiente, aplicable a todo el territorio salvo usos domésticos fuera de aglomeraciones urbanas definidas en el Plan (artículo 28.2 ), y de ahí su aplicación a las cuencas intercomunitarias (no puede sancionar por estos vertidos pero sí gravarlos). Por lo demás, no se daría doble imposición pues la principal diferencia estriba en el hecho imponible, regulado por la propia Ley, como tributo que grava todos los vertidos, mientras que el canon de vertidos lo es de control, como tasa que cobra a los titulares de vertidos autorizados artículo 113,3 del la Ley de Aguas ). Y de ahí la modificación de la Ley 11/2005 introduciendo el párrafo 8° a dicho precepto, en cuanto posibilidad de deducir o reducir el importe a satisfacer cuando esté obligado el sujeto pasivo a satisfacer algún otro tributo vinculado al medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas.

  7. En cuanto a la entrada en vigor, el Plan de Saneamiento estaría vigente desde el año 2001, máxime cuando la Ley sólo exime los usos domésticos sin alcantarillado y la Ley no condiciona el canon a la existencia de un Plan. Y en cuanto a la infracción del principio de reserva de Ley, precisamente la recurrente combate aspectos regulados por la propia Ley. Por lo demás, el artículo 4 no grava el consumo, como prueba el artículo 29.4.a) de la Ley al establecer un coeficiente corrector para casos de incorporación de agua al producto fabricado. Por lo demás, es deber de las empresas privadas contar con su...

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