STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:5646
Número de Recurso7677/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7677/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de Dña. Francisca contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 1999 en recurso número 2242/1993. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la misma y el procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de Dña. Clara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 22 de julio de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2242 de 1993 interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Dña. Clara , contra la resolución dictada por la Conselleria de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana de fecha 15 de enero de 1992, mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado por la demandante frente al acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 8 de julio de 1991, por el que se decretaba la caducidad y archivo del expediente de oficina de farmacia concedida a la demandante por resolución de fecha 29 de enero de 1991 del conseller de Sanidad y Consumo; en consecuencia, debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándonos sin efecto, en el sentido razonado en nuestro fundamento de derecho tercero (especialmente, apartado III). 2. La no imposición de las costas ocasionadas en el presente expediente

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

A la demandante le fue concedida mediante resolución de 29 de enero de 1991 del consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana autorización administrativa para apertura de una oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 en el municipio de Paterna (Valencia), zona de la Cañada.

En dicha resolución se estimaba como no idóneo el local asignado debido a problemas urbanísticos. Se concedía asimismo un plazo de tres meses para designar el local adecuado, con la advertencia de que, transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la nueva designación, se produciría la caducidad del expediente.

El Colegio de Valencia solicitó de la Consejería el 17 de junio de 1991 que se le informase sobre la recepción de la resolución. La Consejería respondió que fue entregada a doña Clara el 7 de marzo de 1991.

El Colegio dictó resolución el 8 de julio de 1991 decretando la caducidad del expediente, que se habría producido el 7 de junio de 1981, es decir, tres meses después de la supuesta notificación, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 15 de enero de 1992 contra la que se formula recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de la misma Sala número 196/1995, dictada el 28 de febrero de 1995, que estimó con carácter firme el recurso de la actora, fue declarada nula por el Tribunal Constitucional en sentencia de 3 de marzo de 1988 por no haber sido emplazada personalmente la hoy codemandada Dña. Francisca , no obstante tener abierta una oficina de farmacia en el mismo lugar donde se había reconocido el derecho de la impugnante.

La citada codemandada ha sido parte en este proceso contencioso-administrativo y se ha respetado la plenitud de su derecho de defensa.

(Las consideraciones que siguen corresponden en su integridad al fundamento de Derecho tercero de la sentencia).

El núcleo de la discusión se ciñe a la nulidad o no de la resolución recurrida por confirmar un acto administrativo previo defectuosamente notificado.

De la documentación del expediente y de la prueba practicada se desprende que lo único que existe es una relación de certificados remitidos por la Consejería de Sanidad y Consumo el día 6 de marzo de 1991 para su notificación. En dicha relación figura con el número 68 703 la remisión de un certificado a la recurrente.

No consta que ésta recibiese la notificación practicada por correo (según la tarjeta de aviso de recibo firmado por la interesada de 7 de marzo de 1991 que obra en el expediente), en la que se supone que se había incluido la controvertida resolución de 29 de enero de 1991, pues sólo se acredita la existencia del acuse recibo y de un sobre, pero no que dentro del mismo se contuviera la reseñada resolución.

Tampoco de la prueba propuesta (en fecha 3 de diciembre de 1998) y practicada a instancia de la codemandada resulta demostrado que se efectuara la notificación y recepción. El medio de prueba b), consistente en la certificación de la Oficina de la Consejería sobre el documento remitido el día 6 de marzo de 1991 no introduce elementos de juicio nuevos porque ya obra en la documentación del expediente. El medio de prueba a), sobre certificación de la Administración Principal de Correos de Valencia, tampoco contribuye a demostrar la supuesta notificación, porque en escrito de la Jefatura Provincial del 28 de diciembre de 1998 se dice que no puede atender la petición por tratarse de documentación caducada al haber transcurrido sobradamente el plazo reglamentario de conservación de la misma (orden 751 del director general de Correos de 21 de junio de 1972, Boletín Oficial de Correos de 26 de febrero de 1972).

En cualquier caso, como recuerda el servicio de correos, aunque la documentación hubiera obrado en los archivos, tampoco habría sido posible probar que la resolución del 29 de enero de 1991 fue notificada a la demandante. La Oficina de Correos se limita a estampar el sello de correo certificado en el sobre y, en su caso, en la primera página del escrito que se envíe, escrito que se entrega al remitente. En cambio, la Administración no ha aportado, pese a incumbirle prima facie la carga de la prueba, dicho escrito. El escrito de 10 de diciembre de la Jefatura Provincial dice que tampoco podría haberse certificado el contenido de los escritos, ya que las copias, selladas o no, quedan en poder del remitente.

La prueba propuesta por el letrado de la codemandada ha sido declarada pertinente y practicada con resultado negativo. No se ha generado en perjuicio de la citada parte vulneración alguna del derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Ha disfrutado de la garantía efectiva a impulsar la actividad probatoria acorde con sus intereses. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1999, dictada en el recurso de casación 1541/1992. No toda prueba admitida y no practicada es susceptible por sí sola de ocasionar indefensión (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1996, de 28 de octubre, fundamento jurídico 2º). En consecuencia la prueba admitida y practicada con efectos justificadamente limitados tampoco acarrea indefensión alguna.

El alcance limitado de la práctica de una prueba declarada pertinente no ha impedido a la Sala obtener elementos de juicio suficientes, extraídos de los autos y del expediente administrativo, para entender que la resolución recurrida no fue notificada a la actora. No pueden tomarse en consideración supuestas pruebas no aportadas por las partes codemandadas (en particular, por la Administración). A diferencia de lo que aquéllas sostienen, no queda acreditado que la recurrente haya sido notificada y haya dejado transcurrir pura y simplemente el plazo de caducidad controvertido por causas imputables a su abandono en una cuestión nada desdeñable como la instalación de una farmacia.

(El contenido del siguiente párrafo corresponde al resumen del apartado III del fundamento de Derecho tercero de la sentencia).

Lo expuesto determina la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones a la fecha a partir de la cual se computó la caducidad del expediente, con la consiguiente estimación del recurso. Debe señalarse un nuevo plazo de treinta días, y no de tres meses, como subraya el abogado de la parte codemandada, con remisión al fundamento jurídico 4º de la propia resolución de 15 de enero de 1992, prevenido en la época de los hechos en el artículo 6.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, para el supuesto de que todavía no se hubiera dado ocasión a la actora de proceder a la designación del nuevo local.

Resulta ocioso entrar en el examen de la enfermedad padecida por la recurrente. En efecto, no existe obligación según la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos, de responder de manera expresa a todas las cuestiones planteadas cuando la aceptación de una de las pretensiones conlleva el rechazo implícito de los demás motivos y menos cuando dichas cuestiones carecen de relevancia directa para la resolución de la controversia.

Tampoco es relevante la solicitud de suspensión de la parte actora del plazo para dictar sentencia sobre la base de un escrito registrado el 14 de mayo de 1999 al que se acompaña la resolución de 11 de marzo de 1999 del consejero de Sanidad mediante el que se inicia el procedimiento de revisión de oficio de artículo 103 de la Ley y 30/1992. La resolución de 11 de marzo de 1999 puede dar origen a un nuevo proceso contencioso-administrativo si se interpone el correspondiente recurso.

El escrito de la parte actora y las alegaciones de las partes demandadas a los que la Sala respondió declarando improcedente la suspensión, así como el recurso de súplica formulado por la parte recurrente y las nuevas alegaciones de la parte codemandada, a los que la Sala contestó acordando la desestimación, demuestran el alto grado de conflictividad en que se ven involucradas las partes enfrentadas.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Francisca se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Motivo segundo

Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con artículo 24.1 de la misma, por haberse infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad con indefensión de la parte recurrente.

Que los tribunales gocen de discrecionalidad para valorar las pruebas no implica que puedan actuar arbitrariamente, pues lo prohíbe el artículo 9.3 de la Constitución. Cita las sentencias de 21 de noviembre de 1985 y 13 de julio de 1984.

Existe arbitrariedad porque la sentencia a quo [de donde procede la resolución recurrida] no expresa la razón por la cual supone que no se había incluido la controvertida resolución dentro del sobre.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 151/1990 y 168/1991 en relación con la procedencia de la revisión en sede constitucional cuando los fundamentos de la denegación judicial de la prueba no sean razonables o cuando se demuestre que ésta es decisiva para la resolución del pleito.

El Tribunal de instancia no tiene en consideración que ha quedado corroborado por todos los documentos existentes en el expediente y en el recurso contencioso-administrativo que la resolución estaba incluida dentro del sobre, el cual fue notificado a Dña. Clara .

Existen los registros de salida correlativos a las tres personas interesadas y la remisión de las resoluciones a las mismas. Resulta harto difícil a la vista de todos los documentos que dentro del sobre de la interesada no figurara la expresada resolución.

Las declaraciones de pruebas impertinentes de manera arbitraria equivalen a prescindir de pruebas concretas. Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1981, fundamento jurídico tercero; 102/1987, fundamento jurídico segundo y 50/1988, de 22 de marzo, fundamento jurídico tercero.

Denuncia la violación de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución para el supuesto de que fuera necesario interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Termina solicitando que se admita a trámite el recurso de casación y se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por auto de 9 de julio de 2001 se declara inadmisible el primer motivo de casación y se acuerda admitir el recurso sólo por el segundo motivo.

Esencialmente, el motivo primero se declara inadmisible por no haber cumplido la parte recurrente con la carga de justificar la relevancia de la norma europea o comunitaria que se invoca como vulnerada, impuesta por el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, mientras que dicha carga no juega respecto del segundo motivo, por ser exigible únicamente respecto de los motivos planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la misma.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Clara se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo segundo

Decir que el Tribunal de instancia ha actuado de forma arbitraria parece una arbitrariedad y una falta de respeto hacia la Sala a quo.

Dicha Sala no ha actuado con arbitrariedad, por lo que resulta ociosa la cita de la sentencia de 21 de noviembre de 1985.

La parte recurrente insiste de nuevo en el asunto de la notificación de la resolución de 29 de enero de 1991. Ha de insistirse en que la sentencia no hace sino reflejar lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 4/1999.

Se señala a continuación que está acreditada documentalmente la notificación. Sin embargo, esto no es cierto, como señala la sentencia en su fundamento jurídico tercero, al expresar que, aunque la documentación hubiera obrado todavía en los archivos de correos, no hubiera sido posible probar que la resolución de 29 de enero de 1991 fue notificada a la demandante, y que la Administración no aportó la copia de la resolución a pesar de que prima facie le incumbía la carga de la prueba.

Las afirmaciones que a continuación se contienen sobre errores llamativos y manifiestos de la sentencia parecen ciertamente temerarias.

No se sabe qué se quiere decir con la expresión «todos los documentos», a la vista de los cuales resulta difícil, según la opinión de la parte recurrente, que dentro del sobre no figurara la resolución.

La parte recurrente, volviendo sobre la jurisprudencia constitucional, mezcla la indefensión, las declaraciones de impertinencia de las pruebas y las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo. Cabe suponer que si se desestima el recurso planteado la recurrente acudirá al amparo constitucional; lo que no parece admisible es que se vierta aquí como si se tratase de una amenaza.

En resumen, el recurso no consiste más que en volver sobre el tema de la notificación de la resolución de 29 de enero de 1991, con el fin de hacer ver que la misma se llevó a efecto con todas las garantías legales, cuando tal cosa no es real a la vista de artículo 59 de la Ley 4/1999.

Nada se dice cuando se comenta la sentencia recurrida sobre que en ella no se entra a valorar el estado de la demandante en la instancia, en cuanto a su depresión y su nula capacidad para reaccionar debidamente ante cualquier situación que se le planteara, hasta tal punto que incluso por personas ajenas, como el testigo propuesto por la parte que formula el escrito, advirtieran sobre tal patología.

No se entiende el fondo ni de la oposición al recurso contencioso-administrativo ni del recurso de casación, porque en el lugar en el que se solicitó la instalación de la oficina de farmacia se concedió otra a la recurrente, ya que es posible la ubicación de ambas oficinas. Quizá sea que la recurrente quiere ser única.

Termina solicitando que se dicte en su día sentencia confirmando la dictada por el Tribunal a quo, con expresa condena en costas a la recurrente.

SEXTO

Se declaró caducado el trámite de oposición conferido a la representación procesal de la Generalidad Valenciana.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de julio de 1999, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dña. Clara contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de fecha 15 de enero de 1992, mediante la que se desestima el recurso de alzada contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 8 de julio de 1991, por el que se decretaba la caducidad y archivo del expediente de oficina de farmacia concedida a la demandante por resolución de fecha 29 de enero de 1991 del consejero de Sanidad y Consumo; se anulan los actos administrativos impugnados, fundándose en la nulidad de la notificación practicada, y se declara que procede la retroacción de las actuaciones a la fecha a partir de la cual se computó la caducidad del expediente y que debe señalarse un nuevo plazo de treinta días, y no de tres meses, prevenido en la época de los hechos en el artículo 6.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, para el supuesto de que todavía no se hubiera dado ocasión a la actora de proceder a la designación del nuevo local.

SEGUNDO

La cuestión discutida en el proceso de instancia y en este recurso de casación radica en si concurre una causa de nulidad en la resolución recurrida por confirmar un acto administrativo previo defectuosamente notificado. La resolución de esta cuestión exige determinar si resolución de 29 de enero de 1991 del consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana -por la que se concede a Dña. Clara autorización administrativa para apertura de una oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 en el municipio de Paterna (Valencia), zona de la Cañada y se le concede asimismo un plazo de tres meses para designar el local adecuado, con la advertencia de que, transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la nueva designación, se produciría la caducidad del expediente- fue válidamente notificada a Dña. Clara el 7 de marzo de 1991.

La sentencia se pronuncia en el sentido de la nulidad de la notificación practicada por correo por considerar insuficiente un acuse de recibo firmado por la interesada y la certificación de la Administración autonómica en el sentido de que la comunicación iba acompañada de la resolución en que se formulaba la advertencia de caducidad.

TERCERO

La parte recurrente combate esta conclusión de la Sala a quo mediante un primer motivo de casación, en el que plantea de manera frontal la cuestión relativa a la validez de la notificación efectuada por correo, por reunir, a su juicio, los requisitos exigibles a una notificación de tal naturaleza a la luz de la legislación y de la jurisprudencia aplicable, dado que no puede exigirse la constancia formal en el acto de notificación del contenido del escrito que se notifica, sino que la certeza del mismo debe deducirse de los signos externos que acompañan a la notificación, como son la entrega de una copia, las circunstancias del expediente que demuestran que ésta no puede ser otra que la que la Administración certifica, y la constancia en el aviso de recepción de la firma y datos personales de la notificada.

Este motivo no puede, sin embargo, ser examinado por esta Sala, pues ha sido declarado inadmisible por auto de 9 de julio de 2001.

CUARTO

En el motivo segundo de casación, único declarado admisible, la parte recurrente plantea la cuestión controvertida desde el ángulo del quebrantamiento de las formas esenciales del proceso (al amparo del artículo 88,1 c] de la Ley 29/1998) alegando, en síntesis, la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con artículo 24.1 de la misma, por haberse vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad con indefensión de la parte recurrente, pues, a su juicio, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues no expresa la razón por la cual supone que no se había incluido la resolución pertinente dentro del sobre que reconoce existente y no tiene en consideración que ha quedado corroborado por todos los documentos obrantes en el expediente y en el recurso contencioso-administrativo (registros de salida correlativos a las tres personas interesadas y la remisión de las resoluciones a las mismas) que la resolución a que se refiere la controversia estaba incluida dentro del sobre que fue notificado a Dña. Clara .

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso de casación es obligado atenerse a la apreciación de la prueba hecha por la Sala a quo, salvo que: a) se alegue por el cauce del artículo 88.1 c] de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia; b) se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración-; c) se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados; o, finalmente, d) se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 y 16 de abril de 2002, entre otras muchas).

En el caso examinado la parte recurrente invoca, acogiéndose a esta última causa, la arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues considera que las circunstancias acreditadas en el expediente y en los autos demuestran de modo manifiesto que la notificación efectuada por correo a Dña. Clara iba acompañada de la resolución administrativa pertinente, mientras que la Sala, de modo irrazonable, considera que este extremo no ha sido probado.

SEXTO

La Sala de instancia funda su razonamiento sobre la insuficiencia de la notificación practicada en la falta de acreditación formal de que la tarjeta de acuse de recibo postal obrante en el expediente fuera acompañada de la resolución controvertida, razonando que:

  1. Constan certificados remitidos por la Consejería de Sanidad y Consumo el día 6 de marzo de 1991 para la notificación de la resolución pertinente y en dicha relación figura con el número 68 703 la remisión de un certificado postal a la recurrente.

  2. La tarjeta de aviso de recibo firmada por la interesada de 7 de marzo de 1991 no acredita que dentro del sobre que la acompañaba se contuviera la reseñada resolución.

  3. El servicio de correos no ha acreditado ni podía acreditar el contenido de la resolución comunicada, pues la copia del original, firmada o no, queda en poder del remitente.

  4. La Administración, remitente del envío, no ha aportado dicho escrito.

SÉPTIMO

Esta argumentación, a juicio de esta Sala -independientemente de que la valoración de la prueba en la sentencia a quo pueda ser acertada o no, y del juicio que pueda merecer desde el punto de vista jurídico la aplicación de los preceptos y la jurisprudencia sobre el valor de las notificaciones, que no puede ser examinada en este motivo-, no es arbitraria, según resulta de las siguientes consideraciones:

  1. La falta de prueba de que la notificación contuviera la resolución correspondiente no se funda en la exigencia de requisitos imposibles de cumplir, atendido el carácter de las notificaciones por correo, sino en la apreciación de que la Administración no ha aportado la copia del original del escrito comunicado, que debió quedar en su poder.

  2. Junto a las circunstancias favorables a entender probado el hecho, que esgrime la parte recurrente, esta Sala observa que es cierto el hecho al que la Sala de instancia se inclina por atribuir mayor peso (que no se aporta copia o antecedente alguno que acredite directamente que la tarjeta de aviso iba acompañada del escrito adecuado, sino sólo una certificación emitida a posteriori con carácter abstracto).

  3. Haciendo uso de la facultad de integración de los hechos que confiere al Tribunal de casación el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, esta Sala observa que la tarjeta de acuse de recibo, según la copia que acompaña a la certificación de la Administración, no contenía referencia alguna en su carátula al objeto ni al carácter de la resolución que se notificaba, pues las casillas destinadas a expresar la clase de envío certificado y la que permite expresar sucintamente el contenido del mismo aparecen en blanco.

  4. La finalidad de garantía de las notificaciones administrativas y la transcendencia de la resolución que debía comunicarse a la hoy recurrida no permiten considerar como arbitraria la apreciación de la Sala de instancia, en cuanto se inclina por considerar de valor probatorio insuficiente el hecho de que se hubieran practicado simultáneamente otras notificaciones similares sin irregularidad alguna aparente, y la apreciación de que el contenido del expediente administrativo permita suponer que la resolución comunicada no podía ser otra, pues resulta evidente que estas circunstancias, siendo ciertas, no excluyen de modo absoluto la posibilidad de un error o defecto en la notificación practicada a la hoy recurrida.

  5. En suma, dado el rigor formal de las notificaciones -que aconseja despejar toda duda razonable sobre cualquier insuficiencia o error en su práctica-, no aparece como irrazonable que la Sala de instancia no considerase probado que la tarjeta de aviso de recibo iba acompañada de la resolución pertinente, a la vista de que la Administración remitente no aportó dato alguno que directamente justificase tal extremo, a pesar de que en el expediente debía conservarse una copia de la resolución que acompañó a la remisión de la tarjeta con algún tipo de autenticación que lo demostrase y que, al menos, en la misma no debían dejarse en blanco las casillas que permitían indicar el tipo y el objeto de la resolución notificada.

Cabe concluir, a la vista de lo razonado, que no existen motivos suficientes para que esta Sala de casación pueda dejar sin efecto como arbitraria, irrazonable o inverosímil la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia.

OCTAVO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En virtud de lo establecido en el artículo 139.3 de dicha Ley, esta condena no excederá por el concepto de minuta de honorarios del abogado de Dña. Clara , que efectuó oposición al recurso de casación, de la cifra máxima de 2000 ¤. Se fija esta cantidad en atención al grado de complejidad del objeto procesal y los criterios seguidos habitualmente por esta Sección, sin perjuicio de que el abogado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida correspondiente al trabajo efectivamente realizado.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de julio de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2242 de 1993 interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Dña. Clara , contra la resolución dictada por la Conselleria de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana de fecha 15 de enero de 1992, mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado por la demandante frente al acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 8 de julio de 1991, por el que se decretaba la caducidad y archivo del expediente de oficina de farmacia concedida a la demandante por resolución de fecha 29 de enero de 1991 del conseller de Sanidad y Consumo; en consecuencia, debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándonos sin efecto, en el sentido razonado en nuestro fundamento de derecho tercero (especialmente, apartado III). 2. La no imposición de las costas ocasionadas en el presente expediente

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de la cantidad de 2000 ¤ en relación a la minuta de honorarios del abogado de la recurrida Dña. Clara .

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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