SAP Murcia 62/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2014:367
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 85/13

JUICIO RÁPIDO N· 323/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA.

SENTENCIA nº 62/2014

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Augusto Morales Limia

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En Murcia, a 25 de febrero de 2014

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 85/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada en el Juicio Rápido n. 323/12, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por delito de robo con violencia e intimidación, siendo condenados Alonso, Apolonio y Balbino, representados por el Procurador Sr. Berenguer López y asistidos del Letrado Sr. Díez de Revenga Francos, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó con fecha 20 de diciembre de 2012, sentencia en juicio rápido 323/12, siendo hechos probados "En la noche del 13 al 14 de julio de 2012, los acusados Alonso, natural de Venezuela,mayor de edad y con NIE NUM000, en situación regular en España, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30/05/2011 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, Apolonio, mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Balbino, mayor de edad con DNI NUM002, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 10/01/12 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se desplazaron al domicilio sito en la vía DIRECCION000 NUM003 de Beniaján, Murcia, propiedad del acusado Balbino, en compañía de Marina, Petra, Reyes y Salvadora, con quienes previamente habían acordado la prestación de servicios sexuales durante unas cuatro horas a cambio de 300 euros para cada una de las chicas que pagaron anticipadamente.

Concluídos los servicios, ya en la madrugada del día 14, cuando las chicas se disponían a marcharse de la vivienda, el acusado Alonso, acutuando con ánimo de obtener beneficio económico y de común acuerdo con los otros dos, se dirigió a la puerta de acceso y cerrando la misma con llave que guardó en su bolsillo, al tiempo que decían " no os vais a marchar de aquí, sólo vamos a dejaros ir cuando nos devolváis el dinero que os hemos pagado". En ese momento Alonso se dirigió a Salvadora, a la que agarró del cuello, mientras otro de los varones españoles rompió contra el suelo un vaso de cristal. Las jóvenes colocaron, entonces, los 1200 euros encima de la mesa del salón, procediendo a continuación Alonso a registrar sus bolsos, apoderándose de 330 euros que portaban, tras lo que las dejaron marchar"

En dicha resolución se condenó a los tres acusados como autores responsables de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237, 242-1 · y 4· C. Penal, a la pena para Alonso de 21 meses de prisión, y para Apolonio y Balbino de 18 meses de prisión para cada uno, y en todos los casos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, prohibición durante 3 años de comunicación y aproximación a menos de 300 metros, y abono de costas por partes iguales.

En orden a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Marina, Petra, Reyes y Salvadora en la suma de 1530 euros, por el dinero sustraído.

SEGUNDO

Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose su absolución.

TERCERO

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa el recurrente de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, y en su consecuencia de la tipificación de los hechos que ha llevado a la condena de los acusados, la cual en esta alzada se combate, solicitando su absolución, alegando para ello las pretendidas contradicciones de las declaraciones efectuadas por las denunciantes, y ofreciendo al inicio de su escrito de recurso el relato de hechos que conviene a su solicitud de resolución absolutoria.

Procede en consecuencia, y con carácter previo al análisis de las ambigüedades y contradicciones que el recurrente alega, exponer la doctrina referente a los criterios jurisprudenciales para proceder a valorar las declaraciones de las víctimas.

SEGUNDO

En primer lugar, dado que el recurrente fundamenta su recurso en las pretendidas contradicciones, para dudar de la credibilidad de los testigos, en este caso las víctimas, debe señalarse la doctrina consistente en que en el supuesto en que sus declaraciones en el juicio oral no coincidan plenamente con lo depuesto en fases anteriores, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 714 LECrim, es que a instancia de quien estime existe contradicción se someta a contraste su contenido, a fin de depurar las discordancias para obtener de manera directa una conclusión válida sobre la veracidad de unas y otras (STSupremo 30 de enero de 1996), soberanía en la valoración que corresponde al juzgador a quo, debiéndose asimismo poner de manifiesto que la finalidad, de la fase de instrucción en este procedimiento, es la de preparar el juicio, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa.

En este caso y tras visionar la grabación del juicio celebrado, no se advierte que por parte de quien en esta alzada alega contradicción se hubiera sometido, a su instancia a solicitar proceder conforme indica el art. 714 LECrim ., ni que de cualquier otra forma se hubiese solicitado a los testigos una concreta explicación de la aparente contradicción.

TERCERO

Fundamentada la sentencia condenatoria en las declaraciones de las víctimas, y sin perjuicio de expresar- lo cual será objeto de reiteración- que la convicción se fundamenta en la valoración de prueba exclusivamente personal, procede señalar que es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas)".

La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituída por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004, al resolver " Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio".

En igual sentido la resolución dictada por el TSupremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que " Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003, por todas)".

Asimismo, y por lo que se refiere a la...

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