STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Julio de 1999

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
Número de Recurso2242/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2242/1993 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm 1389/1999 en el recurso contencioso-administrativo núm. 2242 de 1993 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ALICIA RAMIREZ GOMEZ, en nombre y representación de doña Virginia , que recurre contra la Resolución dictada por la Conselleria de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana de fecha 15 de enero de 1992, mediante la que se desestimaba el recurso de alzada formulado por la demandante frente al Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 8 de julio de 1991 por el que se decretaba la caducidad y archivo del expediente de oficina de farmacia, concedida a la demandante por Resolución de fecha 29 de enero de 1991 del Conseller de Sanidad y Consumo al amparo del artículo 3.1.b)

del Real Decreto 909/1978 , habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALITAT VALENCIANA, representada por su LETRADO, y como co-demandada Doña María Antonieta , representada por el Abogado del Ilustre Colegio de Valencia Don FRANCISCO REAL CUENCA, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la Resolución recurrida de fecha 15 de enero de 1992.

SEGUNDO

Los representantes de las partes co-demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaban que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la Resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; y, cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de julio de 1999.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para fijar los términos del presente litigio, procede traer a colación los antecedentes y actos jurídicos más relevantes a efectos de dilucidar el alcance de la tesis impugnatoria de la parte actora y de los correlativos contra-argumentos de las partes co-demandadas:

  1. A la demandante le fue concedida, mediante Resolución de 29 de enero de 1991 del Conseller de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana, autorización administrativa para la apertura de una nueva oficina de Farmacia al amparo del artículo 3.1b) del Real Decreto 909/1978 en el municipio de Paterna (Valencia), zona de la Cañada, si bien en dicha resolución se estimaba como no idóneo el local asignado por la señora Virginia en donde se proponía instalarla, debido a problemas urbanísticos derivados del carácter de local destinado a Vivienda de Protección Oficial, obstáculo que impedía la plena autorización y, consiguientemente, debía subsanarse. A tal efecto, en dicha Resolución se concedía asimismo a la solicitante un plazo de tres meses para designar local adecuado, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la nueva designación, se produciría la caducidad del expediente con el archivo de las actuaciones.

  2. Sobre la base de tal Resolución, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia adoptó el acuerdo de solicitar de la Conselleria de Sanidad y Consumo, en fecha 17 de junio de 1991, que se le informase sobre la recepción de la meritada Resolución a la demandante, respondiendo la Conselleria en el sentido de que la misma fue entregada a doña Virginia en fecha 7 de marzo de 1991.

  3. Al hilo de lo cual, el Colegio de Farmacéuticos dictó resolución de 8 de julio de 1991 decretando la caducidad del expediente instado por la demandante (caducidad que se habría producido el 7 de junio de 1991, es decir, tres meses después de la supuesta notificación), y el consiguiente archivo de las actuaciones, que dio lugar a la interposición de un recurso de alzada que fue a su vez desestimado por la Resolución de 15 de enero de 1992 contra la que se ha formulado directamente el actual recurso contencioso-administrativo.

  4. La sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 196/1995, dictada el 28 de febrero de 1995, que había puesto fin a dicho recurso deviniendo una resolución judicial firme estimatoria para la parte actora (doña Virginia) frente a la Generalitat Valenciana, fue no obstante declarada nula por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 3 de marzo de 1998 que obra en autos como consecuencia de la estimación del recurso de amparo núm. 60/97-M promovido por la hoy co-demandada doña María Antonieta , en tanto que ésta no había podido ser parte en el proceso contencioso-administrativo (pese a ostentar un interés legítimo y directo según la Jurisdicción Constitucional -"al tener abierta una oficina de farmacia en el mismo lugar donde le ha sido reconocido su derecho a la ahora impugnante Sra. Virginia ", FJ 2º, tras haber sido parte en el expediente administrativo que dio posteriormente origen al procedimiento judicial) al no ser emplazada personalmente ni tener conocimiento del desarrollo del mismo y siendo insuficiente el emplazamiento edictal para garantizar "suficientemente la defensa de quienes estuviesen legitimados para comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes, siendo exigible su emplazamiento personal"

(FJ 3° de la sentencia constitucional). En el fallo, el Tribunal Constitucional decide: "1. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sin indefensión. 2. Declarar la nulidad de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el recurso contencioso-administrativo 2242/1993, desde el momento en que la ahora recurrente en amparo debió ser emplazada personalmente debiéndose llevar a cabo el emplazamiento de la recurrente, de manera que el mismo sea respetuoso con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)". En el respeto a dicha sentencia constitucional (sobre supuestos similares, cfr recientemente la STC 4/ 1999 de 8 de febrero -omisión de citación de la parte apelada-, la STC 65/1999 de 26 de abril -citación edictal lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva- o la STC 72/1999 de 26 de abril -omisión de emplazamiento sin relevancia constitucional-), esta Sala emplazó personalmente a doña María Antonieta , quien ha sido parte en este proceso contencioso-administrativo respetándosele la plenitud de su derecho de defensa ex artículo 24 CE , pudiendo -entre otros trámites procesales- contestar a la demanda (en fecha 6 de octubre de 1998), proponer y practicar la prueba pertinente que solicitó (auto de 26 de octubre de 1998), y formular sus conclusiones (en fecha 24 de marzo de 1999).

SEGUNDO

En estas coordenadas, sobre no suscitarse directamente en la presente controversia debate procesal de...

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