SAP Murcia 358/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2014:2920
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución358/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00358/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 176/14

EXPEDIENTE DE MENORES N· 222/14

JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE MURCIA.

SENTENCIA n· 358/2014

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

En Murcia, a 5 de noviembre de 2014

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 176/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2014, dictada en el expediente de menores n. 222/14, dimanante del Juzgado de menores nº 2 de Murcia, por delito de agresión sexual y falta de amenazas, siendo condenado Jose Ángel

, asistido por la Letrada Dña. María Díez de Revenga Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de menores n· 2 de Murcia, se dictó con fecha 19 de diciembre de 2014, sentencia en expediente de reforma 222/14, siendo hechos probados "sobre las 17:30 horas del día 30 o 31 de marzo de 2014, el Jose Ángel, con 15 años (nacido el NUM000 -1998), encontrándose en la Plaza de Fátima de Torre Pacheco se acercó a la también menor Olga, de 13 años (nacida el NUM001 -2000) que iba acompañada de su hermana de ocho años, y, tras manifestarle "gilipollas, retrasada, me cago en tus muertos", le puso la zancadilla y la tiró al suelo donde le quitó el chaleco que vestía, y rompiéndole la camiseta le efectuó tocamientos en los pechos. Seguidamente, pese a la oposición de la menor que forcejeaba con él para quitárselo de encima, le desabrochó la cremallera del pantalón y, por debajo de la ropa interior le tocó en sus genitales sin llegar a introducir sus dedos en la vagina, asi como igualmente le tocó en el culo mientras le gritaba que "la iba a violar" y que "la iba a drogar para poder hacerlo". En fecha no concretada próxima al 20 de abril de 2014, el menor Jose Ángel a la altura del puente de la Rambla de la localidad, se aproximó a Olga cuando esta iba caminando sola por dicho lugar procedente de la casa de su abuela y en dirección hacia su casa, y le gritó "me cago en tus muertos, eres una fea, te voy a violar, donde te pille te voy a emborrachar" infundiéndole temor e intranquilidad, y, tras ponerle la zancadilla la tiró al suelo, y le rajó nuevamente la camiseta, y le tocó los pechos asi como le desabrochó el pantalón y le realizó tocamientos por dentro de la ropa interior, dando Olga patadas hasta conseguir salir huyendo"

En dicha resolución se dispuso Que debo imponer e impongo a Jose Ángel como autor responsable de un delito de agresión sexual del art 178.1 y de una falta de amenazas leves del art 620.2, ambos del Código Penal, la medida de Internamiento en Centro de Régimen Abierto por un periodo de tiempo de dieciséis meses, los cuatro últimos a cumplir en régimen de libertad vigilada, y la medida de Prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros de la menor Olga, y de comunicación con la misma por cualquier medio o manera, por un periodo de tiempo de dos años; así como al pago de las costas procesales.

La medida de prohibición de acercamiento impuesta en la presente sentencia impide a Jose Ángel acercarse a la menor Olga, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su centro docente, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma. La prohibición de comunicarse impide a Jose Ángel establecer con Jose Ángel, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Y debo condenar y condeno a Jose Ángel, a don Hilario y a doña Genoveva, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la menor Olga a través de su legal representante, la cantidad de dos mil euros (2.000 #), en concepto de indemnización de daños morales. Los ingresos se han de realizar en la cuenta número 3673-0000-37-0222-14 que este Juzgado tiene en la entidad bancaria BANESTO-Grupo Santander.

SEGUNDO

Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose su absolución, previa práctica de prueba testifical, la cual fue admitida, practicándose la vista el dia 4 de noviembre de 2014.

TERCERO

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede en primer lugar, resolver la petición deducida en la vista por la Defensa del condenado y proponente de la prueba, referida a que a que pese a haberse identificado en su escrito de recurso al testigo, propuesto para declarar en la vista a celebrar ante esta Sala, se solicitó que no constara su nombre en la sentencia, justificando su petición en la Ley Orgánica 19/94 de protección de testigos y peritos en causa criminal.

El testigo declaró en la Sala, evitando la confrontación visual con el público asistente a la vista.

En orden a la concreta petición, ha de significarse que dicho testigo menor de edad, declaró no sólo que no estuvo presente en ninguno de los dos episodios a que se refieren los hechos enjuiciados, sino que ni siquiera conocía los pormenores del supuesto juego en el cual, según el acusado se produjeron los hechos, habiendo tenido noticia de los mismos, tanto por lo que le dijo el acusado, como por los comentarios habidos, siendo el único dato aportado susceptible en su caso de consideración, la afirmación que realizó referida a que ambos se conocían de saludarse.

Dado la escasa relevancia de su testimonio, al ser considerado de referencia en cuanto a los hechos nucleares que se enjuician, la aportación del mismo, carece de virtualidad alguna, puesto que nada puede añadir al enjuiciamiento realizado por la Jueza de menores, en la práctica de la prueba de signo significativamente personal realizada a su inmediación. Por consiguiente, y en cualquier caso, la ausencia de referencia nominal de este testigo en esta sentencia, deviene consecuencia de la irrelevancia de su testimonio, unido a la expresa petición en este sentido deducida por la Defensa.

SEGUNDO

Discrepa el recurrente de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, y en su consecuencia de la tipificación de los hechos que ha llevado a la condena del acusado, la cual en esta alzada se combate, solicitando su absolución, alegando para ello las pretendidas contradicciones de las declaraciones efectuadas por los declarantes en el juicio celebrado ante la jueza de menores, así como la pretendida insuficiente corroboración o ausencia de lógica o debilidad en la inferencia realizada, para dictar resolución condenatoria.

Procede en consecuencia, y con carácter previo al análisis de las ambigüedades y contradicciones que el recurrente alega, exponer la doctrina referente a los criterios jurisprudenciales para proceder a valorar las declaraciones de las víctimas.

En primer lugar, dado que el recurrente fundamenta su recurso en las pretendidas contradicciones, para dudar de la credibilidad de la víctima, debe señalarse la doctrina consistente en que en el supuesto en que sus declaraciones en el juicio oral no coincidan plenamente con lo depuesto en fases anteriores, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 714 LECrim, es que a instancia de quien estime existe contradicción se someta a contraste su contenido, a fin de depurar las discordancias para obtener de manera directa una conclusión válida sobre la veracidad de unas y otras (STSupremo 30 de enero de 1996), soberanía en la valoración que corresponde al juzgador a quo, debiéndose asimismo poner de manifiesto que la finalidad, de la fase de instrucción en este procedimiento, es la de preparar el juicio, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa.

Asimismo, procede señalar que es doctrina reiterada la que declara la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas)".

La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituída por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004, al resolver " Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio".

En igual sentido la resolución dictada por el TSupremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que " Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la...

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