SAP Murcia 47/2017, 31 de Enero de 2017
Ponente | MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ |
ECLI | ES:APMU:2017:94 |
Número de Recurso | 116/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 47/2017 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00047/2017
- 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 51 2 2011 0203850
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Pelayo
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado/a: D/Dª JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valeriano
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª, DONOSA BUSTAMANTE SANCHEZ
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº47/2017
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 183/2011 que, por delito de lesiones con instrumento peligroso, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000, y, antes, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, como Diligencias Previas núm. 138/2009, PA núm. 66/2009, contra D. Pelayo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Genoveva López Aullón y defendido por el Letrado Sr. José Roldán Murcia, que actúa como parte apelante; como acusación particular D. Valeriano representado por la Procuradora Sra. María Nieves Cuartero Alonso y defendido por la Letrada Sra. Donosa Bustamante Sánchez y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, actuando éstos últimos como parte apelada.
El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de marzo de 2016, sentando como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 1,30 horas del día 11 de octubre de 2.008, el acusado, Pelayo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en la puerta del bar " DIRECCION001 ", sito en C/ DIRECCION002 de DIRECCION003, en compañía de Balbino, Diego y el menor Francisco, apoyándose estos dos últimos sobre un vehículo estacionado, propiedad de Marí Luz y, llegando ésta y solicitándoles que retirasen los vasos de bebidas que habían depositado sobre él para poder marcharse, introduciéndose, seguidamente, en su vehículo y no pudiendo abandonar el lugar por obstaculizárselo los anteriores interponiéndose con golpes en las ventanillas, llegando, en ese momento, Valeriano -con el que, entonces, mantenía una relación sentimental- recriminándoles tal actitud e iniciando una discusión con el acusado, que concluyó cuando Valeriano entró en el vehículo, junto con Marí Luz, bajando la ventanilla delantera derecha, circunstancia que aprovechó Pelayo para introducirse, parcialmente, a través de ella y continuar la discusión, descendiendo del vehículo Valeriano y siendo golpeado por Pelayo en la cabeza con el vaso de cristal que portaba, con ánimo de menoscabar su integridad física, rompiéndose, a consecuencia del impacto, dicho recipiente y ocasionando lesiones en la mano derecha a aquél, y a Valeriano un traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa, precisando éste, para su curación, cura local con sutura de 11 grapas quirúrgicas y posterior retirada de las mismas, tardando 15 días en curar, uno de los cuales lo fue de ingreso hospitalario y los 14 restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales, y persistiéndole una cicatriz lineal de 6 cm. en región frontoparietal izquierda."
En el fallo de la sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a Pelayo, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de prohibición de aproximación a Valeriano en una distancia mínima no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como, de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, así como, de comunicarse con él, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años y, en el orden civil, a que indemnice al lesionado en los términos previstos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, con imposición de las costas procesales causadas."
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Pelayo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, quienes presentaron escrito de impugnación al mismo.
Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 116/2016, señalándose para la deliberación, votación y fallo de la causa el día 31 de enero de 2.017, en que ha tenido lugar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida con la única excepción de las últimas tres líneas que se sustituyen por las siguientes "..mismas, tardando en curar 15 días de los cuales solo uno fue de impedimento para sus ocupaciones habituales y ninguno de hospitalización, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero por cicatriz de 6 cm. en región fronto-parietal izquierda cubierta por pelo valorada en un punto, todo ello según informe forense de sanidad de fecha 30 de marzo de 2009".
Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado que fundamenta en diversos motivos impugnatorios que en escrito denso y dilatado en ocasiones mezcla y entrelaza. En primer lugar, insta la nulidad de actuaciones por la indebida inadmisión de prueba que fue solicitada en su escrito de defensa, y ello por entender que dichas pruebas resultaban pertinentes para aclarar la verdadera actitud que la víctima mantenía con el acusado en el momento de ser atendido en el Servicio de Urgencias, sin que la motivación otorgada para su inadmisión resulte suficiente y entendiendo que ello originó una efectiva indefensión a su defendido. Continúa la exposición de su recurso alegando como causa de censura la errónea tipificación del delito por la acusación, infracción del principio acusatorio y la inexistencia de un ánimo lesivo. En el desarrollo de éste motivo alega que en el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 147.1 y 148.2 del Código Penal siendo elevadas tales calificaciones a definitivas, por lo que entiende que no concurriendo en el caso de autos el apartado 2 del artículo 148 del Código Penal sino la del apartado primero que no fue solicitado por las acusaciones no puede la sentencia de instancia imponer condena en base al mismo. Seguidamente indica que en todo caso se debería sancionar exclusivamente por el artículo 147 y visto el informe forense del lesionado, no impugnado de contrario, que solo indica una primera asistencia facultativa los hechos deberían ser en su caso calificados de falta de lesiones. Invoca igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que existe pronunciamiento de condena pese a la ausencia de prueba de cargo para desvirtuarla, motivo que funda en esencia en las contradicciones que advierte entre víctima y testigo explicando a continuación la doctrina desarrollada en torno a la prueba indiciaria. Implora seguidamente la apreciación al caso de autos de las eximentes de legítima defensa efectuando en apoyo de ello una valoración de la prueba distinta a la alcanzada en la instancia, la atenuante analógica de embriaguez, la muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reconocimiento de hechos con independencia de que éste no se ajuste exactamente a lo interesado por las acusaciones. En definitiva la cuestión que plantea en los diferentes motivos que suscita -salvo puntuales excepciones- se refiere a la valoración que el tribunal realiza de las distintas pruebas personales, cuestionando la razonabilidad de dicho discurso valorativo. Finalmente impugna la cuantía que sobre la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por el lesionado se han fijado en la apelada instando su corrección.
En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencia o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituida por las declaraciones del acusado y testificales.
Respecto a la nulidad invocada que fundamenta en la inadmisión no motivada de pruebas pertinentes debemos comenzar señalando que no concreta en su recurso los términos exactos de los efectos de la nulidad pretendida, sin indicar qué concretas actuaciones procesales podrían ser afectadas de ella, deduciéndose, no obstante, que tal nulidad la interesaría desde la inadmisión de prueba en el auto de fecha 21 de octubre de 2014. Pues bien, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 13/11/2009 en relación al incidente de nulidad estableció: "El incidente de nulidad...
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