STS, 20 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:6055
Número de Recurso4951/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 4951/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Almudena González García, con asistencia de Letrado, en nombre y representación de la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1699/2003, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 3 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 21 de enero de 2002, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.394.594 "BUDMEN" (mixta), para amparar productos en clase 18 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Entidad Mercantil JOSÉ ALEJANDRO, S.L., representada por la Procuradora Doña Patricia González Arrojo, sustituida con posterioridad por el Procurador Don Antonio Piña Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1699/2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia de fecha 23 de junio de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1.699/2003, interpuesto por la representación procesal de ANHEUSER BUSCH INCORPORATED contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2003 dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O. E. P. M.) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 21 de enero de 2002 por la que se concede la marca nº 2.394.594 "BUDMEN" con gráfico (mixta) para productos comprendidos en la Clase 18 del Nomenclátor Internacional de Marcas a favor de JOSE ALEJANDRO, S.L., que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; sin efectuar imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 7 de noviembre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito de interposición del recurso de casación contra la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continúe éste en todos sus trámites, decretando la admisibilidad del mismo y dictando sentencia estimando los motivos formulados y casando la sentencia recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimaron la oposición y recurso de alzada formulados por mi mandante.

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CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 21 de mayo de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 18 de junio de 2007 se acordó entregar copia de los escritos de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil JOSÉ ALEJANDRO, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 20 de julio de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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  2. - La Procuradora Doña Patricia González Arrojo, en representación de la mercantil JOSÉ ALEJANDRO, S.L., presentó escrito el día 4 de septiembre de 2007, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, teniendo por formulada, en tiempo y forma, OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la recurrente contra la Sentencia número 752, dictada el día 23 de junio de 2006, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, confirmando la resolución judicial que se recurre, se declare la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario, todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamientos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 3 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de enero de 2002, que concedió el registro de la marca nacional número 2.394.594 "BUDMEN" (mixta), para amparar productos comprendidos en la clase 18 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, con base jurídica en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la apreciación de la existencia de suficientes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales entre las marcas confrontadas, la marca número 2.394.594 "BUDMEN" (mixta), que designa productos en la clase 18, y la marca número 1.623.150 "BUD", meramente denominativa, que designa productos en la clase 25, debido a que se trata de denominaciones dispares en su conjunto, que se pronuncian de forma diferente, lo que excluye error, confusión o asociación en los consumidores, según se razona, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el presente caso se trata de dilucidar si entre las marcas en conflicto, por un lado la solicitada nº 2.394.594 "BUDMEN" con gráfico (mixta) para productos de la Clase 18 y por otro la oponente prioritaria nº 1.632.150 "BUD" denominativa, para productos de la clase 25 y que en el caso de autos se concreta, se da la compatibilidad como acordó la O. E. P. M. o bien son incompatibles como pretende la parte actora a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Una vez efectuado el análisis comparativo en la forma indicada anteriormente esta Sala y Sección llega a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado, sin riesgo de error, confusión o asociación para el consumidor. Y ello en primer lugar efectuando la comparación desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual se aprecia entre los distintivos en pugna una impresión global o de conjunto muy diferente, tanto que de coexistir en el mercado no daría lugar, en ningún caso, a que se originara un confusionismo en los consumidores. La pronunciación y percepción fonética del término "BUDMEN" ha de expresarse en el idioma español, sin pretender descomposiciones artificiosas de los términos BUD-MEN que tienen por separado una traducción propia en el idioma inglés y que resulta irrelevante para el consumidor español su traducción, pues la marca la aprecia en su composición conjunta visual y auditiva según se escribe y se pronuncia. Pero es que además, la marca aspirante constituye un conjunto gráfico- denominativo que permite con mayor claridad la diferenciación, fonética, denominativa y gráfica con la marca oponente "BUD" meramente denominativa, y consecuente diferenciación entre ellas.

Por otra parte, hay que tener en cuenta -siguiendo la doctrina expuesta- que la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas en conflicto pretenden amparar debe acogerse como criterio comparativo con carácter complementario, en el caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia fonética o gráfica de ambos distintivos en una sencilla visión o audición del conjunto, dudas que, como hemos dicho, no existen sobre la distinción entre las marcas enfrentadas.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED, se articula en la exposición de dos motivos de casación:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 67.1 de la Ley jurisdiccional, de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no referirse en su fundamentación a la valoración de aspectos básicos para la resolución del litigio, como la genericidad del vocablo "MEN" en la identificación de los productos a distinguir por las marcas, que configura la marca solicitada y que es claramente inductor del riesgo de confusión con la marca prioritaria.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con la necesidad de prescindir en el juicio del riesgo de confundibilidad entre las marcas enfrentadas de aquellos elementos descriptivos, lo que supondría, en este caso, caracterizar de irrelevante al término "MEN", y considerar que el único elemento distintivo de la marca aspirante es "BUD", con lo que resulta plenamente aplicable la prohibición de registro contenida en dicha disposición legal.

Se aduce, además, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia dictada en relación con la necesidad de dotar de menor relevancia a los elementos gráficos frente a los elementos fonéticos en la comparación de los signos, reprochando a la Sala de instancia que haya ignorado la preponderancia del aspecto verbal frente al gráfico.

Y, en último término, se imputa a la sentencia recurrida la violación de la jurisprudencia formulada en relación con el carácter distintivo de los vocablos en lengua extranjera cuando han pasado a ser de uso o comprensión generalizados.

Se argumenta que la Sala de instancia ha incurrido en error de apreciación al no tomar en consideración que el vocablo inglés "MEN", que configura la marca solicitada, es perfectamente comprensible por el consumidor español.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido, puesto que apreciamos que la Sala de instancia no infringe el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que preceptúa el contenido del deber de motivación de las resoluciones judiciales, al disponer que la sentencia «decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso», ya que la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que hemos transcrito, permite desautorizar el reproche de que elude pronunciarse sobre la genericidad del vocablo "MEN", que configura la marca solicitada.

En efecto, constatamos que la ratio decidenci de la decisión judicial se basa no en declaraciones estereotipadas o genéricas, sino en la exposición de diversas citas de la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que sintetizan los criterios jurisprudenciales formulados para valorar el riesgo de confusión de las marcas enfrentadas, que se proyecta al caso enjuiciado, concluyendo su razonamiento con la apreciación de la existencia de disparidad denominativa, fonética, gráfica y conceptual, rechazando que la marca aspirante se pueda descomponer artificialmente en dos vocablos separados "BUD" y "MEN", porque su traducción resulta ininteligible para el consumidor español, lo que promueve que las marcas pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión de los consumidores, y descartando, en consecuencia, que sea aplicable la prohibición de registro contemplada en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 noviembre, de Marcas.

En este sentido, cabe significar que el Tribunal Constitucional en la sentencia 40/2008, de 10 de marzo, reconoce que incurren en incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva las sentencias que ofrecen una redacción estereotipada, y que no contienen una respuesta expresa a las pretensiones suscitadas, ni por remisión a la propia resolución administrativa recurrida, ni dan una respuesta sucinta más allá de la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En la sentencia constitucional 51/2007, de 12 de marzo, se determina el alcance del derecho del justiciable a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho a las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:

«Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4 ).

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ).

El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio; 116/1986, de 8 de octubre, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3 ). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal «la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste» (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5 ). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras)».

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en incongruencia y en violación del deber de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se refiere en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del primer motivo de casación reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el deber de motivación de las decisiones judiciales, que preceptúa el artículo 120.3 de la Constitución, sin incurrir en incongruencia omisiva o ex silentio, puesto que expone de forma convincente en que elementos reside la diferencia de los signos en litigio, tras analizar, desde una visión de conjunto, la estructura de la marca solicitada "BUDMEN" y su percepción visual y fonética por el consumidor español, que constituye el público relevante a los efectos de definir el riesgo de confusión en el mercado o el riesgo de asociación, por lo que apreciamos que ha respetado los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, enmarcado por la pretensión de que se declare que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas no son conformes a Derecho, al comprobarse que efectivamente ha dado respuesta razonada a la «causa petendi», por lo que no se aprecia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que puede caracterizarse de denegación de justicia prohibida por el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la infracción de la jurisprudencia interpretativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Procede rechazar que la sentencia recurrida incurra en la infracción de la jurisprudencia que funda el segundo motivo de casación, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», al apreciar, desde una visión de conjunto de las marcas enfrentadas, la existencia de evidentes diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y conceptuales, que permiten su pacífica convivencia en el mercado, al no poder descomponer artificialmente los términos que configuran la marca aspirante para sólo tener en cuenta en la comparación de los signos el fonema "BUD", ni asignar un carácter secundario al gráfico que integra el complejo gráfico-denominativo de dicha marca.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio de la Sala de instancia en el extremo que estima la compatibilidad entre la marca número 2.394.594 "BUDMEN" (mixta), que designa productos de la clase 18 (cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y bastones; fustas y guarnicionería), con la marca oponente número 1.623.150 "BUD" (denominativa), que designa productos en la clase 25 (vestidos, calzados y sombrerería, con exclusión expresa de lencería corporal, medias y pantys), al apreciar, conforme a las reglas de la experiencia y del buen sentido, la existencia de disimilitud denominativa, fonética, gráfica y conceptual en los signos confrontados, examinados desde la visión global o de conjunto que produce su percepción en el consumidor medio, que excluye que se genere riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre el origen empresarial.

Debe referirse que conforme es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Por ello, debemos significar que la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal supremo formulada en relación con la comparación de marcas que se configuran con vocablos en lengua extranjera, en que se sustenta el tercer subapartado del segundo motivo de casación, porque la desconsideración de dichos signos como expresiones originales o de fantasía sólo se produce cuando su significado resulta inteligible para el consumidor medio español.

Se advierte, por tanto, que la Sala de instancia no ha aplicado mecánicamente la doctrina jurisprudencial que se advierte en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2006 (RC 9575/2003 ), que se sintetiza en la directriz de que cabe exceptuar que determinadas locuciones o expresiones en lengua extranjera deban ser consideradas como distintivos de fantasía cuando han devenido comprensibles para el consumidor medio español, porque dicha doctrina no es aplicable al presente supuesto, al resultar ininteligible el significado del vocablo "BUDMEN" en España por no ser de común conocimiento, y basarse la tesis de la recurrente en una descomposición artificial de la estructura lingüística de la marca aspirante que desnaturaliza, desde la perspectiva global o de conjunto, su percepción visual y sus aspectos fonético y conceptual.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores, que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia, que ha atendido de forma ponderada a intereses de los consumidores referidos a la función identificadora de la marca, al considerar que la convivencia de las marcas enfrentadas no genera ni riesgo de confusión ni riesgo de asociación sobre el origen empresarial, debido a las diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y conceptuales en los signos contrapuestos, aunque las marcas reivindiquen productos afines.

Esta conclusión jurídica que sostenemos, determinante de la declaración de compatibilidad de las marcas enfrentadas, permite rechazar el primer subapartado del segundo motivo de casación articulado, al apreciarse que el pronunciamiento de la Sala de instancia no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, sin que, en consecuencia, proceda, en este supuesto, considerar que la marca solicitada está configurada por vocablos descriptivos o genéricos de los que haya que prescindir en el juicio de confundibilidad de los signos enfrentados.

En la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dijimos.

[...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad

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Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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Y, en último término, para desestimar el segundo subapartado del segundo motivo de casación, debemos advertir que, conforme a una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expuesta en la sentencia de 3 de mayo de 2007 (RC 6270/2004 ), no resulta determinante para resolver el litigio la cita de marcas cuyo signos distintivos difieren del supuesto marcario examinado, con el objeto de corregir el supuesto error padecido por la Sala de instancia al comparar los conjuntos de las marcas enfrentadas, teniendo en cuenta tanto el elemento denominativo como el elemento gráfico de la marca aspirante, mediante la invocación de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, porque no son adecuadas para fundar el motivo de casación de infracción de la jurisprudencia, ni cuando se refieren a fallos de este Tribunal Supremo, que interesan a la comparación de marcas en que el elemento gráfico de la marca controvertida reviste un carácter secundario o accesorio, lo que no acontece en el presente supuesto en que la marca solicitada se percibe por el consumidor medio como un todo, sin considerar separadamente los elementos denominativos y gráficos.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1699/2003.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía ANHEUSER- BUSCH, INCORPORATED contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1699/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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