Blockchain y smart contracts en el tráfico jurídico externo

AutorLidia Moreno Blesa
Cargo del AutorProfesora Ayudante Doctora de Derecho Internacional Privado Universidad Complutense de Madrid
Páginas115-136
BLOCKCHAIN Y SMART CONTRACTS
...
EN EL
TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO
Lidia Moreno Blesa
Profesora Ayudante Doctora de
Derecho Internacional Privado
Universidad Complutense de Madrid
DOI: 10.14679/2059
1. INTRODUCCIÓN
La cadena de bloques es una base de datos que puede ser compartida por una gran
cantidad de usuarios en forma peer-to-peer y que permite almacenar información de for-
ma inmutable y ordenada. El carácter compartido de la red y el cifrado de la información
almacenada facilitan la ejecución automática de compromisos contractuales cuando se
cumplan las condiciones previstas en la información digitalizada que se incorpora a la base
de datos. Es su carácter descentralizado y ajeno al control de terceros, lo que va a permitir
una reducción de los costes y del tiempo que supone la ausencia de intermediarios en la
autenticación de las transacciones. La colaboración entre iguales imprime la transparencia
y la conanza necesarias en todo el funcionamiento del sistema, lo que reduce también los
riesgos inherentes a la abilidad de los agentes tradicionales. Además, la solidez del siste-
ma descansa en procesos matemáticos de cifrado. De este modo, el cifrado garantiza que
los datos no sean alterados en el tiempo, ni en su forma, así como tampoco en las identida-
des de los remitentes o destinatarios.
En este contexto, el término smart contract o contrato inteligente hace referencia a un
programa informático que opera sobre la base de tecnología blockchain y permite la auto-
matización en relación con el cumplimiento de obligaciones del contrato. Hasta tal punto
ello es así que el smart contract no se considera un contrato en sentido estricto. Más bien, se
caracteriza por ser un instrumento para el cumplimiento automatizado de ciertos compro-
misos vinculados a una relación subyacente, documentada en lenguaje programación para
hacer posible su incorporación a la base de datos compartida. El procesamiento tecnoló-
gico de toda la relación contractual, sin necesidad de recurrir a mecanismos de ejecución
externos ha llevado a plantear la falta de necesidad de un sistema legal para su operativi-
dad. De facto, vendrían a representar una alternativa tecnológica desregulada a los demás
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modelos contractuales sujetos a regulación. Pero esta quimera está lejos de poder ser cier-
ta ya que, muy al contrario, los smart contracts plantean retos legales importantes para los
operadores jurídicos que se enfrentan a ellos.
En el tráco jurídico externo será necesario precisar el tribunal competente y la ley
aplicable, cuando de un incumplimiento se trate. Pueden surgir desavenencias referidas
a eventuales errores en la conguración del programa informático que repercuten en la
plasmación en lenguaje de programación de los compromisos relevantes. También pueden
surgir controversias acerca de la eventual ilicitud de los términos de ciertos compromisos
realizados en el programa. Incluso sería posible que emergieran reclamaciones relativas
a la ejecución de la transacción, cuando terminado el contrato, el automatismo del smart
contract no pudiera impedir que se materializara la orden de cumplimiento. Para resolver
los conictos de leyes y de jurisdicciones que la propagación de estos instrumentos auto-
matizados pueda llegar a tener en un entorno internacional, habrá que estar al contrato o
relación subyacente en el que se enmarca la obligación automatizada. El recurso a normas
nacionales, como la regulación elaborada en el seno de la UNCITRAL, puede servir para
cubrir los décits que se observen en las normas tradicionales que se apliquen a los con-
tratos más clásicos1.
Un ámbito donde también se plantean dicultades de convivencia entre esta nueva
realidad tecnológica y la regulación existente es en la protección de datos. Sobre todo, en
el ámbito de la Unión Europea, donde la presencia de objetivos normativos de carácter
supranacional podría complicar el entendimiento entre la protección de los Derechos fun-
damentales, por un lado, y la promoción de la innovación, por otro. Así, el Reglamento
General sobre Protección de Datos (en adelante, RGPD) podría resultar inaplicable en al-
gunos casos como, por ejemplo, en el de los sujetos responsables de la efectiva protección
de los datos, ya que en la cadena de bloques es inexistente la gura del responsable del
chero o tratamiento. Por su parte, la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, recti-
cación, cancelación y oposición (ARCO) no existe o se difumina en la blockchain, porque
los datos introducidos en una transacción están adheridos a un bloque irreversiblemente y
difundidos en la cadena de manera automática. En consecuencia, no se traba ligamen en-
tre ejerciente y responsable, por lo que decae el telos del habeas data.
En denitiva, se constatan riesgos jurídicos e incertidumbres ante una realidad tecno-
lógica que se implanta en los negocios internacionales con una regulación pensada para
otro tipo de transacciones. Las operaciones analógicas han dado paso a las tecnológicas,
sin que en muchos casos esa transformación haya ido acompañada de la respuesta jurídica
adecuada a los cambios producidos. Una posible solución para este gap entre la legislación
y los contratos digitales podría encontrarse en la codicación de la ley. De tal forma que la
codicación de la ley debería ser entendida como su transformación a un formato legible
por la máquina con el objeto de facilitar la transposición de las obligaciones contractuales
1 ANGUIANO, J.M., “Smart contracts: introducción al contractware”, Diario La Ley Ciberderecho,
núm. 24, enero 2019. En concreto, se indica por el autor que muchos de los conceptos y deniciones legales
de la normativa sobre comercio electrónico se inspiran en las directrices marcadas por la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en
inglés).

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