STS 670/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:5578
Número de Recurso428/2007
Número de Resolución670/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Luis María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda) de fecha 27 de septiembre de 2006, en causa seguida contra el mismo por los delitos contra la salud pública, conducción temeraria y resistencia a la autoridad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Caro Bonilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado número 1457/2005, contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda) que, con fecha 27 de septiembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tal expresamente se declaran: Como quiera que la policía tenía sospechas de que un individuo de nacionalidad colombiana, conocido por el nombre de Camilo y que hacia uso de un vehículo SEAT Ibiza matrícula IA-....-GH, se estaba dedicando al tráfico de drogas, procedieron, sobre las 21,30 horas del día 11 de Junio de 2005, al seguimiento del acusado Luis María de nacionalidad colombiana con tarjeta de residencia en territorio español NUM000, nacido el 19 de Junio de 1977, con antecedentes penales, habiendo sido condenado por sentencia firme de fecha 8-8-03 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña en los autos J.O. 270/03 (Ejecutoria nº 403/03) a la pena de un año de prisión por un delito de atentado a la autoridad, suspendida por una (sic) período de dos años en virtud de Auto de 17 de Noviembre de 2.003

. En esta situación, acompañado el acusado de su mujer y un niño de corta edad, tras varios contactos con personas en la zona de Alcampo y en el Centro Comercial de los Rosales, en este último establecimiento, concretamente, en la hamburguesería sita en la planta baja, contactó con un joven quién recibió algo del acusado a cambio de un billete de 20 euros. El individuo, en cuestión, es seguido por la policía, más aquél, tras identificarse los policías y solicitarle la documentación, arroja, lo que llevaba en la mano, al suelo y se da a la fuga, sin que se le pueda dar alcance. Lo tirado al suelo por el desconocido resultó ser una bolsita que contenía 0,778 gramos de cocaína con una riqueza de 40,68%.

Que, continuando con el dispositivo de vigilancia, se observa que sobre las 23,15 horas, el acusado, su mujer y el menor, regresan al nº NUM001 de la CALLE000, bajándose y accediendo a dicho inmueble, abandonándolo, media hora después, el acusado y dirigiéndose en el vehículo citado hacia la zona del Burgo. Cuando se encontraba en las inmediaciones de la Universidad Laboral, lo intentan interceptar, para lo cual accionaron las señales luminosas y acústicas. El acusado, haciendo caso omiso a tales indicaciones, reacciona con una maniobra evasiva, saliendo a gran velocidad y dirigiéndose por la carretera del Burgo hacia la Cuesta de la Tapia. En la rotonda del Paraguas, no efectuó el obligado giro a la misma, sino que la toma por la izquierda continuando por la Carretera Nacional VI a toda velocidad invadiendo el carril contrario, teniendo que apartarse al arcén los vehículos que circulaban en sentido contrario para evitar la colisión, omitiendo la señalización semafórica en rojo que se encontraba en su camino, con evidente peligro para el resto de los usuarios de la vía, y sin pararse ante las inequívocas señales acústicas y luminosas de los vehículos que le perseguían, hasta llegar al Espíritu Santo donde gira a la izquierda en dirección a Oleiros y seguidamente hacia Sada; cuando se encontraba a la altura del Pazo de Meirás, en una curva pronunciada a la izquierda, el acusado pierde el control del vehículo colisionando contra un seto vegetal que actuaba a modo de cierre de una casa, propiedad de Imanol .

Ante los indicios de la posible existencia en el domicilio del acusado, en al CALLE000 nº NUM001

, primer F, de sustancias estupefacientes o útiles para su manipulación se procedió a informar al acusado, que se solicitaría mandamiento de entrada y registro, ante lo cual, éste voluntariamente permite el acceso a la vivienda y al anexo de ésta (trastero), en presencia del Letrado de oficio, interviniéndose una báscula de precisión "Tanita", unas tijeras; un bloc de notas con numerosos contactos, anotaciones de deudas y referencias a gramos; en el cubo de la basura existente en el cuarto de baño del dormitorio del matrimonio fueron encontrados recortes de plástico; en el trastero, se encontró un bolso en cuyo interior habías (sic) una tijeras, un bote de amoníaco y otro de agua destilada. (sic)

Como consecuencia del impacto del vehículo conducido por el acusado, contra el seto anteriormente reseñado, el turismo propiedad de María del Pilar, sufrió daños en el parte frontal, debiendo ser trasladado por un servicio de grúa y depositado en las instalaciones policiales. Los daños fueron valorados en 350 euros, no obstante, la propietaria del referido vehículo no ha sido localizada, por encontrase en paradero desconocido, a los efectos del ofrecimiento de acciones.

El titular del seto anteriormente referido, no se mostró parte ni reclamó indemnización alguna que pudiera corresponderle." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Luis María del delito contra la salud pública del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas causadas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis María como autor responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de desobediencia grave, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia con relación a este último delito, a las penas, respectivamente, de nueve meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y dos meses; y a la pena de nueve meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al pago de las costas procesales. Asimismo Luis María indemnizará a María del Pilar en la suma de trescientos cincuenta euros (350 euros), cantidad a la que asciende la reparación de su vehículo, todo ello con aplicación del artículo 576 de la L.E. Civil ." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Luis María, basa su recurso en un ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN:

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 556 del Código Penal de 1995 .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 9 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Luis María se formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, aplicación indebida del art. 556 del CP .

La defensa del recurrente, que no impugna la condena por el delito de conducción temeraria del art. 381.1 del CP, argumenta la inexistencia de los elementos que definen el delito de desobediencia previsto en el art. 556 del mismo texto legal. A su juicio, la precipitada huida protagonizada por el acusado a bordo del vehículo matrícula IA-....-GH, no buscaba menospreciar el principio de autoridad encarnado por los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida, evitando el efecto desfavorable que representaría su privación de libertad. Con laboriosa cita de algunos precedentes de esta misma Sala y de distintas Audiencias Provinciales, se sostiene la existencia de un autoencubrimiento impune que, como tal, no debería ser penado.

El motivo ha de ser estimado.

Como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya la estimación del motivo-, la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes.

La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).

En el presente caso, no constando la causación de ningún género de lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución y habiendo sido calificada la creación del riesgo a la circulación rodada como constitutiva de un delito de conducción temeraria, con encaje en el art. 381.1 del CP, resulta obligada la estimación del motivo, con los efectos que se expresan en nuestra segunda sentencia.

SEGUNDO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su único motivo, por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Luis María, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la seguridad del tráfico, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm. 1457/2005, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 6 de A Coruña, se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 1º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del recurso entablado, declarando que los hechos probados no son constitutivos del delito de desobediencia del art. 556 del CP, por el que se formuló condena, absolviendo a Luis María de este delito y manteniendo la condena por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria.

  1. FALLO Se absuelven al acusado Luis María a del delito de desobediencia por el que fue condenado en la sentencia de instancia, que se mantiene en todo lo que no se oponga a la presente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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