Apuntes penales sobre el autoencubrimiento impune o derecho a la huida

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto

En el presente estudio se pretende abordar algunas de las cuestiones que se plantean en relación con el principio del autoencubrimiento impune o derecho a la huida. Para ello, se han seleccionado resoluciones que pueden resultar de interés por ser habituales en la aplicación de esta figura jurídica.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce el principio del autoencubrimiento impune o derecho a la huida, afirmando la Sentencia número 670/2007, de 17 de julio, del Tribunal Supremo, que analiza la fuga de los acusados para evitar ser sancionados, que:

"(...) la precipitada huida protagonizada por el acusado a bordo del vehículo (que conducía), no buscaba menospreciar el principio de autoridad encarnado por los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida, evitando el efecto desfavorable que representaría su privación de libertad (...). La maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes (...) La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (STS 2681/1992, 12 de diciembre)."

En esta materia resulta significativa la Sentencia número 103/2018, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla, que declara lo siguiente:

"No existe autoencubrimiento impune de ninguna clase en lanzarse sobre unos agentes que van a comprobar qué pasa al escuchar una pelea entre sujetos. El autoencubrimiento es un acto posdelictual consistente en ejecutar una conducta punible para ocultar o proteger al autor de un acto punible anteriormente cometido que excluye la culpabilidad de la acción en base al principio de no exigibilidad de conducta distinta. La doctrina entiende que debe tratarse de uno de los actos que describe el artículo 451 realizado por el propio autor o cómplice y para sí mismo (SSTS 497/2012 de 04 de junio o 587/2014 de 18 de julio) y, normalmente, se exige que no constituyan por sí una acto ilícito autónomo, aunque con la notable excepción de la desobediencia en la huida cuando tal desobediencia pueda considerarse delictiva tras la reforma operada por L.O 1/2015 de 30 de marzo en materia de delitos contra el orden público, considerándose que en estos casos estamos ante una mera desobediencia material, no jurídica. Es significativo que al autoencubrimiento impune se le conozca también como " derecho a la huida", al ser el supuesto más significativo ( STS 670/2007 de 17 de julio).

En todo caso, pese a que no se pueda limitar el autoencubrimiento a la huida, el acto posterior constitutivo de autoencubrimiento tiene que ser una rigurosa exigencia funcional de la impunidad del primero (STS 020/2016 de 26 de enero) y no un hecho cuya antijuridicidad desborde tal marco."

Continúa señalando, con cita de la Sentencia número 237/2002, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Sevilla, que:

"Si la incomparecencia del imputado para declarar o la del condenado para ingresar en prisión, no constituyen delito o falta de desobediencia con independencia de la posible agravación de la situación personal de aquéllos. Si compareciendo el imputado o procesado, puede negarse a declarar e incluso mentir en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa (artículo 24.2 CE ). Y si tampoco tiene trascendencia penal la rebeldía del procesado no debe tampoco tenerla la mera negativa sin violencia alguna a dejarse detener, de quien es requerido para ello por la autoridad o sus agentes por razón de hechos anteriores. Lo cual puede desde luego tener consecuencias jurídicas como la adopción de la prisión provisional, pero no de naturaleza penal".

La Sala rechaza la posibilidad de aplicar el principio del autoencubrimiento razonando lo que sigue:

"Al encubrimiento impune se asimila el acto posterior copenado, igualmente impune, y que se da normalmente en fase de agotamiento del delito. Este acto se incluye en el desvalor del delito precedente (principio de consunción del artículo 8, del Código Penal) con exclusión del concurso delictivo. Igualmente, y conforme a ello, lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. No obstante, la teoría de la consunción no tiene aplicación cuando entre los delitos no exista la relación que haga posible un supuesto de progresión o no se dé el caso de que el supuesto fáctico previsto por una de las normas constituya parte integrante del previsto por otra, es decir cuando el precepto penal más complejo no consuma al otro más simple.

Se estiman como supuestos de autoencubrimiento o de consunción como tales, la desobediencia del que huye, como se ha dicho; el del que oculta el cadáver de aquél a quien ha quitado la vida para evitar que existan pruebas contra el mismo; el de quien falsifica un documento para ocultar una falsedad anterior etc. Son actos de aprovechamiento, aseguramiento o autoprotección.

El caso examinado no es de estos, pues no se puede considerar tal un acto agresivo e inmotivado desconectado de un ilícito anterior que, en este caso, no existe. Mal puede hablarse, además, de autoencubrimiento impune cuando el sujeto no se limita a realizar alguna de las conductas descritas en el artículo 451 del Código Penal, como es del caso. Finalmente, lo cometido desborda de tal manera el delito leve que, como mucho,...

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