SAP Toledo 59/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2017:320
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00059/2017

Rollo Núm. .................... 35/2017.-Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-P. Abreviado Núm. ....... 642/2014.- SENTENCIA NÚM. 59

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 35 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 642/14, por un delito de desobediencia y conducción temeraria, y en las Diligencias Previas núm. 22/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Jose Ramón

    , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Alarcón y defendido por el Letrado Sr. De Ramos Jimeno, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 22 de julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "1. Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Ramón, con DNI NUM000 :

  1. Como autor penalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal (conforme a la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO MESES DÉPRISIÓN, así como a la INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  2. Como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL -CONDUCCIÓN TEMERARIA- previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- DOCE MESES DE PRISIÓN.

-INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

-PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS Y DOS DÍAS; lo que supone la PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL CORRESPONDIENTE PERMISO.

  1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Ramón al abono de las costas.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Ramón, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " PRIMERO. Sobre las 13.30h del 4 de diciembre de 2011 Don Jose Ramón circulaba por la carretera de la estación de la localidad de Yuncler (Toledo) conduciendo el vehículo marca SEAT LEÓN con matrícula .... WLY . En un momento dado, la guardia civil comenzó a seguirle porque existía contra él una orden de busca. Al percatarse de ello, Don Jose Ramón aceleró bruscamente su marcha. Entonces, los agentes activaron las señales acústicas y visuales para que detuviese el vehículo, a lo que aquél hizo caso omiso. A partir de ese momento, Don Jose Ramón emprendió una huida conduciendo a gran velocidad, derrapando en las curvas y saltándose varias señales de STOP; lo que obligó a varios viandantes a apartarse de la trayectoria del vehículo para no ser atropellados. A continuación, se dirigió al parque de La Amistad y se empotró contra el bordillo de la acera, por el que discurrían varias personas, entre ellos, menores de edad. A consecuencia de ello, dos de las ruedas de su vehículo reventaron, no obstante lo cual, Don Jose Ramón prosiguió circulando por la calle Trafalgar, hasta llegar a la calle Poeta Miguel Hernández. Una vez en ésta, detuvo el vehículo realizando un derrape brusco, por lo que dos personas que se encontraban sentadas en la acera tuvieron que saltar para no ser arrolladas por él. Acto seguido, Don Jose Ramón se bajó del vehículo y se metió en un edificio, donde se ocultó, por lo que no pudo ser interceptado por los agentes.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se produjo una paralización que no es imputable a Don Jose Ramón desde que el órgano instructor acordó la elevación de la causa al órgano enjuiciador, el 12 de noviembre de 2014, hasta que éste la registró, el 16 de septiembre de 2015; y desde esta última fecha hasta que el 23 de marzo de2016 se señaló la celebración del juicio oral.".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por el acusado la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria y de otro de desobediencia, alegando vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y aplicación indebida de los arts 556 y 380.1 del CP como también error del juez en la valoración de la prueba.

Respecto al primero de los motivos, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003, el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: "Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).".

La reciente STS de 28 de febrero de 2017 respecto a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia dice que una denuncia de esta naturaleza, exige (refiriéndose no solo a la Sala Casacional sino además a los Tribunales de apelación) de la verificación de un triple aspecto:

"

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR