STS 754/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:6252
Número de Recurso2341/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución754/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación particular Sara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, que condenó a Jose Francisco por delito de homicidio por imprudencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra; habiendo comparecido como recurrido el procesado Jose Francisco, representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicente de Raspeig, instruyó sumario con el número 1/2005, contra Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª que, con fecha 27 de Septiembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Jose Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 2 de la mañana del día 20 de septiembre de 2000, se encontraba junto con otras dos personas en las inmediaciones de la C/ Río Turia de San Vicente del Raspeig junto al turismo U-....-UT, extremo este que provocó sospechas siendo avisados los Policías Locales NUM000 y NUM001 que se dirigen al lugar identificando a las tres personas colocándolos contra la pared, momento en el que el acusado sacó una pistola Astra que había sido sustraída en Alicante, encañonando a los Agentes y, exigiéndoles a tirarse al suelo. Con los Policías en el suelo cogió el revolver marca llama nº 39308 propiedad del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig y que portaba el Agente NUM000, llegando en ese momento otra patrulla de la Policía Local, integrada por los Agentes NUM002 y NUM003, encañonándolos también el acusado, retrasando aquellos su posición.

El procesado se montó en el vehículo policial E-....-DC, propiedad del citado Ayuntamiento, huyendo en dirección a Villafranqueza, estrellándose con el coche en las inmediaciones del club Europa sito en la carretera de San Vicente a Villafranqueza, apeándose del turismo accidentado y dirigiéndose al interior del club, lugar donde esgrimiendo las dos armas, conminó a los presentes a que le entregaran las llaves de algún turismo, entregándoselas un cliente que se hallaba en el Salón del Club, saliendo aquel al exterior y pese a intentar abrir dos vehículos que se hallaban en dicho lugar, no lo consiguió, tirando las llaves al suelo y perdiendo en dicha acción una de las armas que portaba.

A continuación volvió a entrar en el Club esgrimiento en la mano una de las armas, no hallando a nadie en el Salón del Citado establecimento, penetrando en su interior y a un pasillo situado a fondo del mismo, donde están situados los reservados, lugar iluminado con luz muy tenue, donde al no ver a nadie, realizó dos disparos al aire, y dando una patada a la puerta de uno de los reservados en que se hallaba una pareja, coaccionó a la misma a la entrega de llaves de un vehículo, consiguiendo su entrega, saliendo del establecimiento y dándose a la fuga en el vehículo correspondiente a las mismas.

Uno de los disparos efectuados impactó en la pared del local, rebotando el proyectil, alcanzando a Vicente, que debía salir de los aseos, en la parte dorsal del pecho, quien consiguió salir del local, falleciendo a consecuencia de las heridas sufridas en el interior del establecimiento.

El procesado en la tarde anterior al día de los hechos, desde las 16 horas a la una de la madrugada del día siguiente, en unión de las personas que la acompañaban al inicio de los hechos relatados, estuvo en el Pub Góndola, tomando reiteradas consumiciones de güisqui y consumiendo cocaína dentro del local y en el interior del vehículo U-....-UT, lo que produjo en el mismo una disminución de sus facultades de conciencia y decisión.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS Jose Francisco como autor responsable en concepto de autor de un delito de Homicidio por imprudencia con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la atenuante analógica de intoxicación por bebidas alcohólicas y drogas, a la pena de 2 Años y 5 meses de Prisión, privación del derecho a tenencia y porte de armas por 2 Años, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo como accesoria y al pago de las costas con inclusión de la acusación particular así como a indemnizar a los herederos de Vicente en la suma de 120.000 Euros.

    Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso por el mismo- la pieza civil de esta causa penal.

    Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la Acusación particular Sara, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 138 del Código Penal y consecuente aplicación indebida del art. 142 del mismo texto legal.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Gómez Hernández y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 5 y 19 de Febrero de 2008, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión del motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  5. - Por Providencia de 25 de Septiembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular, única parte recurrente, formaliza un solo motivo por infracción de ley.

  1. - El motivo tiene como objeto denunciar la indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal al haber sido calificados los hechos como homicidio imprudente, cuando considera que debieron ser considerados como un homicidio doloso por dolo eventual.

  2. - Coherentemente no solicita que se altere el hecho probado por la vía del error de hecho, lo que nos sitúa ante la necesidad de examinar su contenido estricto para llegar a una conclusión sobre la concurrencia o no del dolo eventual.

  3. - Para realizar este examen, nos vamos a fijar preferentemente en la selección de textos que realiza la parte recurrente. En primer lugar, destaca el pasaje en el que se afirma que el acusado "...volvió a entrar en el Club esgrimiendo en la mano una de las armas, no hallando a nadie en el Salón del citado establecimiento, penetrando en su interior y a un pasillo situado al fondo del mismo, donde están situados los reservados, lugar iluminado con luz muy tenue, donde al no ver a nadie realizo dos disparos al aire". A continuación da un valor relevante a la declaración fáctica que viene a continuación en la que se expone que "uno de los disparos efectuados impactó en la pared del local, rebotando el proyectil alcanzando a la persona que resultó muerta".

SEGUNDO

A la vista de este relato realiza una serie de análisis que estiman deben llevar a la existencia de un homicidio por dolo eventual.

  1. - Considera incompatible la expresión "disparos al aire" con la afirmación de que se hicieran en el interior de un local y más concretamente, en los pasillos de ese establecimiento.

    Hace una serie de interpretaciones semánticas y acude al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua para sentar que disparar al aire significa "disparar las armas hacia lo alto y sin hacer puntería".

    Sostiene que, cuando uno de los disparos al menos, da en la pared del pasillo y rebota penetrando por el pecho de otra persona de altura normal el sujeto que ha disparado, no ha desplegado todas las posibilidades que fácilmente tenía a su alcance para evitar el resultado.

  2. - A la vista del relato de hechos probados debemos aceptar la calificación que hace la sentencia recurrida de homicidio imprudente, ya que no existe la más mínima base fáctica para sostener que el acusado pudo representarse el resultado como consecuencia factible de su conducta.

    Sin necesidad de hacer mayores consideraciones teóricas sobre la distinción entre el dolo directo, el eventual y la posible culpa con previsión, lo cierto es que tenemos que ceñirnos a los hechos, tal como han sido admitidos por la parte recurrente.

  3. - Sea cual sea la interpretación que se quiera dar a la expresión disparos al aire, lo cierto es que el elemento determinante de la eliminación del dolo eventual, radica en la afirmación de la sentencia en la que se nos relata que los disparos se realizaron en el pasillo donde están los reservados "lugar iluminado con luz muy tenue, donde al no ver a nadie realizó dos disparos al aire".

    Difícilmente se puede representar el resultado una persona que realiza los disparos al no ver a nadie. Ello elimina cualquier opción de achacarle una acción peligrosa perfectamente representable en la mente de una persona media que sabe el alcance y transcendencia de los disparos realizados en un local donde ve y percibe que existen personas. Al descartar esta posibilidad, es evidente que el resultado es consecuencia de una conducta negligente nunca equiparable al dolo eventual.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Sara, contra la sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª en la causa seguida contra Jose Francisco por delito de homicidio por imprudencia. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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