ATS, 25 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1246/2018

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 1246/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en representación de A6 PROMOARA S.L., INMAR DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L. y NEGOCIOS DIEZ S.L., sucesoras de EMAVESA S.L., mediante escrito fechado el 27 de diciembre de 2017, preparó recurso de casación contra sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 457/2014 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Central de 8 de mayo de 2014 en la que, a su vez, se desestimaron las reclamaciones acumuladas números 1373/2013, 1459/2013 y 5216/2013 presentadas contra el acuerdo de liquidación practicado por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [«AEAT»], relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2008, y el acuerdo de imposición de sanciones derivado de tal liquidación.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE, del Consejo , de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de valores realizados entre sociedades de los distintos Estados miembros (DOUE, serie L, número 225, de 20 de agosto de 1990) [«Directiva de fusiones»]; (ii) los artículos 93 y 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004) [«TRLIS»]; (iii) los artículos 42 , 43 y 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE del 7 de agosto de 2004); (iv) el artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 8 de enero de 2001).

2.2. Considera que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia existente y, particularmente, a las sentencias de la Sección segunda de esta Sala tercera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (rec. cas. 3300/2004 , ES:TS:2010:3345); 14 de mayo de 2012 (rec. cas. 7012/2009 , ES:TS:2012:3270); 13 de diciembre de 2016 (rec. cas. 2221/2015 , ES:TS:2016:5294); 31 de enero de 2017 (rec. cas. 3565/2015, ES:TS:2017:206 ); y 21 de marzo de 2017 (rec. cas. 351/2016, ES:TS :2017:1078).

2.3. Refiere que existen sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»] en virtud de las cuales la interpretación del artículo 11.1.a) de la Directiva de fusiones pudiera haberse hecho incorrectamente, en lo que concierne a la exclusión del régimen especial del impuesto sobre sociedades. Particularmente alude a las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem ( C-28/95 , EU:C:1997:369 ); 21 de febrero de 2006, Halifax ( C-255/02 , EU:C:2006:121 ); 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes ( C-196/04 , EU:C:2006:544 ); 9 de julio de 2009, Comisión/España ( C-397/07 , EU:C:2009:436 ); 10 de noviembre de 2011, Foggia ( C-126/10 , EU:C:2011:718 ); y 8 de marzo de 2017, Euro Park Service ( C-14/16 , EU:C:2017:177 ).

3.1. Alega que la Administración tributaria no puede negarle la aplicación del aludido régimen especial del impuesto sobre sociedades por haber continuado las tres sociedades resultantes de la escisión con la misma actividad que la escindida, pues ello no determina que en la operación estén ausentes motivos económicos válidos.

3.2. Argumenta que no se puede exigir, para la aplicación del régimen especial, la presentación de la liquidación del impuesto sobre sociedades por la sociedad escindida, porque sería un requisito adicional que no está previsto en la Directiva de fusiones y que, por ende, resultaría contrario al Derecho de la Unión Europea.

3.3. Refiere que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es admisible sancionar en supuestos de regularización de operaciones acogidas al citado régimen especial si no ha existido simulación como -a juicio de la recurrente- acontece en el caso de autos.

  1. Razona que las denunciadas infracciones de normas jurídicas y jurisprudencia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución judicial recurrida: por un lado, si la Sala de instancia hubiese interpretado adecuadamente los artículos 93 y 96 TRLIS y el artículo 11.1.a) de la Directiva de fusiones, conforme a la doctrina del TJUE antes citada, no habría confirmado la denegación del régimen especial en la escisión total de EMAVESA; y, por otro lado, si hubiera aplicado correctamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habría anulado las sanciones derivadas de la liquidación girada por la denegación del régimen especial.

  2. Justifica que las cuestiones jurídicas que plantea el recurso de casación preparado tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque:

    5.1. Concurre la circunstancia del artículo 88.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [« LJCA»], habida cuenta de que la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado los artículos 93 y 96 TRLIS en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE que analiza el alcance del artículo 11.1.a ) de la Directiva de fusiones, en cuanto a la posibilidad de negar el régimen especial en supuestos que fraude o evasión fiscal.

    5.2. Concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA , pues la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido y, en particular, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aludida en el punto 2.2 de este hecho primero.

  3. Considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo para fijar jurisprudencia sobre la cuestión planteada, pues «es necesario que el TS determine, con (...) precisión (...) el alcance de la excepción a su doctrina sobre la imposibilidad de sancionar las operaciones acogidas al régimen especial, fijando si esa excepción se produce solo en casos de simulación -precisando si tiene que ser relativa y/o absoluta-, y en qué términos debe acreditar la misma la Administración» y, de este modo, «evitar la inseguridad jurídica derivada de hecho de que no exista una doctrina clara sobre la posibilidad de sancionar o no las operaciones acogidas al régimen especial».

SEGUNDO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en el auto de 30 de enero de 2018, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo. Dentro del plazo de treinta días señalado en el artículo 89.5 LJCA han comparecido A6 PROMOARA SL, INMAR DESARROLLOS EMPRESARIALES SL y NEGOCIOS DIEZ SL, en calidad de recurrentes, y la Administración General del Estado, en calidad de recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, el abogado del Estado se opone a la admisión del recurso preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA , argumentando, en esencia: (i) que versa sobre cuestiones de hecho excluidas del recurso de casación por mor del artículo 87.bis LJCA , con lo que se incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 90.4.a) LJCA ; (ii) que el escrito de preparación no acredita cumplir el juicio de relevancia requerido por el artículo 89.2.c) (sic) LJCA , por lo que se incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 90.4.c) LJCA ; y, finalmente, (iii) que al ser un caso concreto de valoración de la prueba no se deduce interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por lo que se incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 90.4.d) LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y A6 PROMOARA S.L., INMAR DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L. y NEGOCIOS DIEZ S.L. se encuentran legitimadas para prepararlo por haber sido partes en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

2.1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aún sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

2.2. La controversia planteada por la recurrente no puede considerarse referida únicamente a cuestiones de hecho, excluidas del ámbito del recurso de casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , pues determinar si en supuestos de falta de presentación de la autoliquidación de la sociedad escindida se puede denegar o no el régimen tributario especial y, adicionalmente, si en tales casos es posible sancionar -separándose de la norma general contemplada por la jurisprudencia- respecto de la regularización que se realice por inaplicación del régimen fiscal de fusiones y escisiones, son cuestiones jurídicas alejadas de aspectos meramente fácticos. En tal sentido, la interpretación de las normas invocadas resulta relevante para el sentido del fallo de la sentencia impugnada, por lo que no pueden acogerse las alegaciones realizadas en sentido contrario por la Administración General del Estado.

  1. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado, (i) porque la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado los artículos 93 y 96 TRLIS en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE, en lo que concierne a la exégesis del artículo 11.1.a) de la Directiva de fusiones [ artículo 88.2.f) LJCA ]; y (ii) porque, aun existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las posibilidades de sancionar regularizaciones de operaciones sometidas al régimen especial de fusiones y escisiones en el impuesto sobre sociedades, puede ser necesario aclararla, matizarla o reafirmarla en relación con supuestos aún no contemplados en dicha jurisprudencia. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. El debate suscitado en este litigio versa, en esencia, sobre dos aspectos concretos: (i) la interpretación de los artículos 93 y 96 TRLIS, en relación con el artículo 11.1.a) de la Directiva de fusiones, en lo que concierne a la negativa de aplicación el régimen especial previsto en tales preceptos para la escisión producida en el caso de autos; y (ii) la posibilidad de sancionar una regularización tributaria realizada respecto de tales operaciones de reestructuración.

2.1. La Sala de instancia indica que «[l]a operación parece que tuvo como único fin el reparto de un patrimonio común entre los tres hermanos, sin que dicho reparto pueda justificarse como un motivo económico válido, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación», advirtiendo seguidamente que «[n]o cabe apreciar la existencia de un motivo económico válido porque la finalidad perseguida, y así se constata en las actividades desarrolladas por las tres sociedades beneficiarias de la escisión, era la distribución patrimonial de EMAVESA sin que la actividad llevada a cabo por EMAVESA hubiera supuesto una reestructuración empresarial o racionalización de los elementos personales y patrimoniales en el sentido declarado por los criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal» (fundamento de derecho sexto).

2.2. Entiende que el artículo 136 TRLIS requiere que los sujetos pasivos presenten la declaración por el impuesto sobre sociedades, motivo por el cual EMAVESA, S.L., debía haber presentado autoliquidación por el impuesto de sociedades en el ejercicio 2008 (fundamento jurídico quinto), siendo así que, «[e]n la resolución sancionadora la Administración razonó que el contribuyente, mediante la falta de presentación de la autoliquidación en el ejercicio 2008, ocultó a la Administración tributaria la totalidad de los elementos del hecho imponible, de tal forma que la determinación de la deuda tributaria sólo fue posible a través de la Investigación llevada a cabo por la Inspección de los tributos. Dicho razonamiento es compartido por la Sección que en el fundamento de derecho procedente ya explicó ampliamente porque el recurrente debía presentar autoliquidación» (fundamento de derecho noveno).

3.1. Las mercantiles recurrentes defienden, por su parte, en relación con la inexistencia de un motivo económico válido en la reestructuración empresarial producida: (i) que «la operación no puede ser calificada como un supuesto de reparto del patrimonio común, sino como una verdadera operación de reestructuración empresarial (...) pues los efectos son notoriamente distintos a los de la separación de socios o a la liquidación de la sociedad», porque «en la escisión de EMAVESA se siguieron las reglas de reparto proporcional, de forma que los distintos socios mantienen su titularidad económica sobre el mismo patrimonio empresarial que tenían en EMAVESA», y «[l]a mejor prueba de que esta operación sirvió al fin amparado por la Directiva es que los socios mantuvieron sus participaciones en las entidades resultantes y que se mantuvo la actividad empresarial original bajo una novedosa estructura societaria, que es exactamente lo que protege la Directiva» (página 8 del escrito de preparación); y (ii) que «las plusvalías latentes no gravadas en sede de EMAVESA en el momento de realizarse la operación se gravarán en sede de las sociedades beneficiarías según lo previsto en los arts. 84 y 85 del TRLIS», luego «no se aprecia la obtención de ventaja fiscal alguna en esta operación», ya que «las ganancias no gravadas en la escisión no habrían sido objeto de gravamen de mantenerse la estructura empresarial bajo la estructura original» y, por tanto, «la sentencia recurrida es claramente contradictoria con la jurisprudencia del TJUE» (página 9 del escrito de preparación).

3.2. Que la «la exigencia de la presentación de la autoliquidación por parte de EMAVESA es un requisito añadido a la aplicación del régimen especial, incompatible con lo dispuesto por el TJUE en la sentencia Comisión/España, ya que dicha opción fue comunicada, sin que pueda exigirse un requisito adicional» (página 11 del escrito de preparación).

3.3. Y, en relación con la posibilidad de sancionar la regularización de operaciones de reestructuración empresarial, que la sentencia recurrida aplica erróneamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual, por lo general, sólo reconoce de forma clara tal posibilidad en presencia de supuestos de simulación.

TERCERO

1. La regulación aplicable al supuesto controvertido es, ratione temporis , la que sigue:

1.1. El artículo 4 de la Directiva de fusiones, recoge en su apartado 1: «[l]a fusión o escisión no implicará gravamen alguno sobre las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal».

1.2. El artículo 11.1.a) de la Directiva de fusiones, indica en su apartado que «[u]n Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los títulos II, III y IV o a retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones: a) tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal».

1.3. Por su parte, el artículo 96 TRLIS establece, en su apartado 1, que «[l] a aplicación del régimen establecido en este Capítulo requerirá que se opte por él de acuerdo con las siguientes reglas (...)», recogiéndose en su apartado 2 que «[n]o se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal».

1.4. El artículo 178 LGT , recoge:

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia (...)

.

1.5. El artículo 179.2 LGT , indica que «[l]as acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias».

1.6. Por último, el artículo 184.2 LGT refiere que «[a] efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones».

  1. La doctrina jurisprudencial conformada sobre las cuestiones jurídicas en debate se puede resumir como sigue:

2.1. Como se lee en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (recurso 3300/2004 ), ya referida, atendiendo a la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2009, Comisión/España , C-397/07 , «resulta con claridad meridiana que el establecimiento de la comunicación al MEH constituye un obstáculo contrario a la Directiva 90/434, al restringir la normativa nacional un derecho incondicionalmente reconocido por la norma europea, pudiendo esta Sala desplazar la aplicación del derecho interno como expresamente lo ha señalado la doctrina del Tribunal de Justicia en reiteradas sentencias» [ vid. en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 13 de enero de 2011 (recurso de casación 1451/2006, ECLI:ES:TS:2011:412, FJ 4 º) y de 14 de mayo de 2012 (recurso de casación 7012/2009 ), previamente citadas].

2.2. Como se resume en la sentencia de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación 351/2016 ), arriba reseñada, sobre la posibilidad de sancionar debe tenerse en cuenta que:

[E]n los supuestos a que se refería el art. 110.2 de la LIS , la conducta no puede calificarse como infracción tributaria, por lo que no podía iniciarse expediente sancionador al respecto. Doctrina que entendemos aplicable al supuesto de autos.

La sentencia de 3 de julio de 2012 [que dictamina la imposibilidad de establecer sanciones en eventuales regularizaciones respecto del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores] fue matizada en la posterior STS de 16 de enero de 2014 (cas. 390/2011 ) al precisar, no obstante aceptar la doctrina expuesta en la sentencia de 3 de julio de 2012 , que todo ello era sin perjuicio de "que la apreciación de las circunstancias concurrentes, siempre necesaria en este tipo de controversias, de acuerdo con la doctrina del TJUE, pueda imponer otra solución", matización que se reproduce en la sentencia de 14 de junio de 2014 (cas. 848/2012 ), relativa a una operación de canje de valores, pues no obstante anularse también la sanción, se declara que todo ello es "sin perjuicio de ponerse de relieve que la apreciación de las circunstancias concurrentes, siempre necesaria en este tipo de controversias, de acuerdo con la doctrina del TJUE, pueda imponer solución distinta, si existe simulación, lo que no ocurre en el caso".

(...) En definitiva, que no concurren circunstancias que permitan excepcionar la regla general de la improcedencia de sanciones en los casos de aplicación de la cláusula antiabuso acogida en el art. 110.2 de la LIS 43/1995

(fundamento jurídico noveno).

CUARTO

1. A la luz de la doctrina jurisprudencial resumida, no resulta evidente para esta Sección primera que no presentar declaración del impuesto sobre sociedades por la sociedad escindida (EMAVESA) para el ejercicio en que se produjo tal escisión (2008), cuando no se cuestiona que existió comunicación por parte de A6 PROMOARA S.L., INMAR DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L. y NEGOCIOS DIEZ S.L. a la AEAT respecto de la escisión producida y de la opción por el régimen especial al que se pretendía acoger dicha escisión, implique una ocultación de tal entidad que permita a la Administración sancionar a las mercantiles beneficiarias de la escisión por haber optado y autoliquidado de conformidad con dicho régimen especial en el caso de que la Inspección tributaria no aprecie motivos económicos válidos en la operación de reestructuración empresarial. En cambio, esta Sección no aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en relación con la existencia o no de motivos económicos válidos en la escisión producida, aspecto tratado y resuelto en la sentencia de la Sección segunda de esta Sala tercera de 15 de octubre de 2015 (rec. cas. 1872/2013, ES:TS :2015:4904).

2.1. Pudiera ser que el Tribunal a quo haya interpretado y aplicado el Derecho de la Unión Europea, en relación con la exigencia de presentar autoliquidación por el impuesto sobre sociedades de la sociedad escindida, en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial, por lo que puede entenderse asimismo presente en el recurso de casación preparado la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia prevista en el artículo 88.2.f) LJCA .

2.2. También podría ocurrir que la Sala de instancia haya interpretado el artículo 96 TRLIS -en relación con los artículos 178 , 179 y 184 LGT - contrariando indebidamente el criterio general sentado por la jurisprudencia de no sancionar las regularizaciones en lo que respecta al régimen fiscal especial de fusiones y escisiones cuando, en supuestos como los referidos en el caso de autos, no se presente autoliquidación por parte de la sociedad escindida y, sin embargo, se haya notificado la opción por el régimen. La excepción a la regla general sentada por la jurisprudencia -en su caso- puede requerir matizaciones y aclaraciones en relación con las circunstancias concurrentes en el caso, por lo que se puede entender presente también en el recurso de casación preparado la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA .

2.3. No obsta a lo expuesto el hecho de que el artículo 96.2 TRLIS se encuentre hoy derogado, porque el interés casacional objetivo apreciado se encuentra aún presente en el vigente artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28 de noviembre de 2014), pues el tenor de dicho precepto legal es similar al aplicable en el caso de autos.

  1. La cuestión jurídica a elucidar consiste en:

Determinar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Directiva de fusiones y en el artículo 96 TRLIS, cuando se haya comunicado a la Administración tributaria la opción por el régimen fiscal de diferimiento, la presentación de la autoliquidación por el impuesto sobre sociedades de la mercantil escindida se puede exigir o no como un requisito para su aplicación, para poder después precisar si, conforme a los artículos 178 , 179 y 184.2 LGT , la falta de presentación de la citada autoliquidación permite, o no, sancionar a las sociedades beneficiarias de la escisión cuando la Administración tributaria no aprecie motivos económicos válidos en la operación de reestructuración empresarial.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 3 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el apartado 2 del artículo 96 TRLIS en relación con los artículos 178 , 179 y 184.2 LGT .

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 1246/2018, preparado por A6 PROMOARA S.L., INMAR DESARROLLOS INDUSTRIALES S.L. y NEGOCIOS DIEZ S.L. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 457/2015 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE, del Consejo , de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de valores realizados entre sociedades de los distintos Estados miembros, y en el artículo 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando se haya comunicado a la Administración tributaria la opción por el régimen fiscal de diferimiento, la presentación de la autoliquidación por el impuesto sobre sociedades de la mercantil escindida se puede exigir o no como un requisito para su aplicación, para poder después precisar si, conforme a los artículos 178 , 179 y 184.2 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la falta de presentación de la citada autoliquidación permite, o no, sancionar a las sociedades beneficiarias de la escisión cuando la Administración tributaria no aprecie motivos económicos válidos en la operación de reestructuración empresarial.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el apartado 2 del artículo 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en relación con los artículos 178 , 179 y 184.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones, para su tramitación y decisión, a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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