STS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia territorial suscitada entre las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (Sección Tercera) y de Asturias, para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la mercantil "Construcciones Alfredo Rodríguez, S.L." contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de abono de cantidad adeuda correspondiente a la Certificación Final de Obra en relación con el expediente EM 10/98, Refuerzo Tabiques IES Aramo Oviedo, por importe de 8.323,68 euros, más intereses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo indicado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2014, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 6 de noviembre de 2014, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se suscita entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (Sección Tercera) y Asturias para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la mercantil "Construcciones Alfredo Rodríguez, S.L." contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de abono de cantidad adeuda correspondiente a la Certificación Final de Obra en relación con el expediente EM 10/98, Refuerzo Tabiques IES Aramo Oviedo, por importe de 8.323,68 euros, más intereses.

SEGUNDO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, mediante Auto de 8 de octubre de 2013 , declaró que la competencia para conocer del recurso interpuesto correspondía a la Sala de igual clase de Asturias, y ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la LRJCA , pues "... por una parte, se ha de tener en cuenta que el contrato del que dimana la reclamación de la litis fue en su día adjudicado por la Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Educación y Cultura y, por otra parte, que dicho contrato se encontraba en vigor en la fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias -RD 2081/99, de 30 de Diciembre-".

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó, por Auto de 29 de enero de 2014 , considerar competente a la Sala de igual clase de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y ello porque "Como ya declaró el Tribunal Supremo en un conflicto de competencia suscitado entre los mismos Tribunales en un supuesto análogo al presente, resuelto por auto de fecha 25 de julio de 2013 , la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso, en el presente caso, la desestimación por silencio de la reclamación dirigida al Ministerio de Educación, y en el anterior a la Dirección General de Recurso del Ministerio de Educación, Política Social y Deportes, órganos que tienen su sede en Madrid" .

Y el Ministerio Fiscal, en su informe presentado con fecha 1 de julio de 2014, considera que la competencia territorial corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, "... toda vez que en la fecha de transferencia del servicio y obligaciones correspondientes aún no se había producido la resolución definitiva del expediente al no haber transcurrido el plazo de garantía (arg. STS 23/06/2004 Rec. 155/2003 FJ 7º)".

TERCERO .- El artículo 14.1 regla primera LJCA atribuye, con carácter general, la competencia territorial al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

En el presente supuesto, la actuación impugnada es la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación dirigida al Ministro de Educación de abono de cantidad adeuda correspondiente a la Certificación Final de Obra en relación con el expediente EM 10/98, Refuerzo Tabiques IES Aramo Oviedo, por importe de 8.323,68 euros, más intereses.

En dicha reclamación, la mercantil recurrente justifica la decisión de reclamar el abono de la anterior certificación al Ministerio de Educación, en que se trata de obras adjudicadas y cuya liquidación ha sido practicada por el Ministerio de Educación y Cultura a través de su dirección provincial, por lo que dichos contratos no están vigentes en el momento de efectividad del traspaso de competencias operado por el Real Decreto 2081/1999 de 30 de diciembre.

CUARTO .- Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, y que, como dijimos en nuestra Sentencia de 25 de julio de 2013 (cuestión de competencia 52/2012) invocada por la Sala de Asturias, en el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional, así como que en el actual proceso la reclamación de deuda se dirigió al Ministerio de Educación, órgano que tiene su sede en Madrid, procede concluir que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello de conformidad con la regla primera del artículo 14.1 de la LRJCA .

No obsta a la anterior conclusión las razones dadas por el Fiscal ante esta Sala del Tribunal Supremo para mantener que la competencia territorial corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ni los razonamientos dados por la Sección Tercera de la Sala de igual clase de Madrid para considerar la competencia territorial de la Sala de Asturias, pues todos ellos parten de la premisa de que para resolver cuál es el órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso-administrativo se debe determinar previamente el órgano administrativo competente para resolver la reclamación presentada, lo cual supondría efectuar un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo que no puede abordarse en este tramite procesal, pues sería tanto como prejuzgar una parte fundamental de la reclamación, como es decidir la Administración responsable del pago de la deuda, de reconocerse ésta.

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Tercera deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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