SAP Santa Cruz de Tenerife 247/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2010:1557
Número de Recurso128/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución247/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 247 / 2010

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Francisco Mulero Flores

MAGISTRADOS:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de mayo de dos mil diez

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 128/09, de la causa número 79/08, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. Ripollés Molowny y defendido por la Letrada Sra. Fernández Paradela Toraño. Es parte apelada Rocío, representada por el Procurador Sr. Obón Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Díaz Méndez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2008 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 27 de mayo de 2008 en la vía pública de La Vera - Santa Úrsula tras entregarle a su ex pareja sentimental Rocío a la hija menor de edad que tienen en común en cumplimiento del régimen de visitas establecido en sentencia de divorcio de 7 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava en los autos de divorcio contencioso 149/2006, que establece la hora de entrega a las 20 horas, comenzó a perseguirlas con su vehículo, tratando de echar el vehículo en el que aquéllas viajaban hacia la mediana, realizando frenazos bruscos y acercando su vehículo a escasa distancia al vehículo que conducía Rocío, quien se vio obligada a desviarse en el cuartel de la Guardia Civil de La Orotava a solicitar ayuda de los agentes que se encontraban en la puerta del mismo, dándose a la fuga el acusado subiendo el vehículo a la acera y a gran velocidad cuando se percató de que los agentes acudían en auxilio de su pareja .

Y con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.2 párrafo 3º del CP, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días, y prohibición de aproximarse a Rocío en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio u otro lugar donde se encuentre, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de 2 años, y al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jesús Manuel del delito de amenazas, maltrato familiar y falta de incumplimiento del régimen de visitas por el que fue acusado.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación de conformidad a lo dispuesto en los artículo 790 y siguientes.

Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.

Abónese el período de duración de las medidas cautelares de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima impuesta.

Las medidas cautelares acordadas en Auto de 28 de mayo de 2008 en el presente procedimiento, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de La Orotava, y una vez firme, testimonio de la firmeza.

Dedúzcase testimonio por delito de falso testimonio contra la testigo Gracia, remitiéndolo al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda.

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. Ripollés Molowny, en nombre y representación de Jesús Manuel, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Infracción de ley por aplicación indebida del art. 172 CP

  3. Infracción de ley por aplicación indebida del art. 123 CP .

El Ministerio Fiscal y la acusación pidieron que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 128/09, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas procede examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso (error en la valoración de la prueba), al plantear el primer una cuestión de aplicación incorrecta de la Ley que parte de fijeza del hecho probado.

A lo largo del recurso, en sucesivas alegaciones, plantea el recurrente que los hechos que se declaran probados no pueden ser derivados de la prueba practicada, que se corresponde con la declaración prestada por la propia víctima y por la corroboración ofrecida por otros dos testigos -agentes de la Guardia Civil-. El recurso plantea que la mala relación que existe entre el recurrente y la denunciante excluye la credibilidad de su testimonio; que los agentes no pudieron ver los hechos; que la declaración de unos y otros no resulta creíble, pues no es posible que el recurrente se comportara de forma tan "absurda"; y que existen versiones contradictorias, por lo que debió haberse dictado una sentencia absolutoria.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Es cierto que la prueba de cargo se corresponde esencialmente con la declaración prestada por la denunciante. Sin embargo, la validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles...

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