STS, 12 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación en interés de la Ley nº 6561/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA,, contra la sentencia dictada con fecha 7 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 815/1995, interpuesto por Dª Frida , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Ávila, de 5 de Agosto de 1994, 25 de Enero de 1995 y 7 de Abril de 1995, de liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Estimar el recurso contencioso- administrativo número 815/95, interpuesto por Dª Frida contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran nulas por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE ÁVILA, representado por el Procurador D. Alfonso Gil Menéndez, y defendido por el Abogado D. Jesús María Sanchidrian Gallego, interpuso con fecha 7 de Septiembre de 1996 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en interés de la Ley nº 6561/1996, contra la sentencia referida, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicando a Sala dicte "sentencia en su día, por la que estimando este recurso, declare que la sentencia es errónea y gravemente dañosa para el interés general, en los términos previstos en el artículo 102.b.1 y 4 de la Ley esta Jurisdicción , y fije la doctrina legal correcta de la errónea establecida por el Tribunal a quo según lo interesado". Al escrito de interposición acompañaba copia certificada de la sentencia recurrida.

Recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia se consideró sustanciado el recurso y sin más trámites, se señaló para deliberación y fallo el día 2 de Diciembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en el expediente administrativo, Dª Frida presentó, ante el Ayuntamiento de Ávila, con fecha 1 de Octubre de 1993, declaración nº 995/1993, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondiente a la venta de un inmueble de su propiedad, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en Ávila, indicando como domicilio la calle DIRECCION001 nº NUM001 ,Madrid, dejando en blanco la casilla del Código Postal. En este domicilio recibió con posterioridad requerimiento del Ayuntamiento de Ávila, con indicación del número de expediente 955/93, para que presentara el recibo de la Contribución Urbana, que cumplió.

El Ayuntamiento de Ávila practicó liquidación por el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, con fecha 5 de Agosto de 1994, por cuantía de 237.334 pts, indicando al pie como dirección la declarada de calle de DIRECCION001 , nº NUM001 , Madrid-28008.

El Ayuntamiento de Ávila intentó notificar dicha liquidación mediante carta certificada, nº 14, de 23 de Agosto de 1994, con acuse de recibo (tarjeta rosa), que le fue devuelta y figura en el expediente administrativo, dirigida al domicilio mencionado. En la tarjeta de acuse de recibo se indicaba "Inc. Valor Terrenos nº Expdte 955/93. Destinatario: Frida M. Esperanza, c/ Sta. DIRECCION001 NUM001 . Madrid". El Servicio de Correos corrigió el Código Postal, consignando en la propia carta certificada, de modo manuscrito, el Código Postal correcto que era el 28.015.

Según manifestación del Ayuntamiento de Ávila, hecha al resolver el recurso de reposición, cuyos pormenores se exponen después, el Servicio de Correos intentó entregar la carta certificada a Dª Frida , en el domicilio referido, en dos ocasiones, sin lograrlo, por lo que devolvió al Ayuntamiento de Ávila la carta certificada que contenía la notificación, con la anotación escrita a mano de "Avisado 30-8-94" y firma sin identificar, y una estampilla con las palabras "Caducada 6-Oct.-1994".

El Ayuntamiento de Ávila procedió a publicar el Anuncio nº 3507/N en el Boletín Oficial de Ávila del 7 de Noviembre de 1994, en el que se indicaba, los plazos y modo de ingreso en período voluntario, el derecho a interponer recurso de reposición ante la Alcaldía-Presidencia, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Ávila, así como los siguientes datos de la liquidación: Concepto: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Expdte: nº 955/93. Nombre: Frida , Domicilio: DIRECCION001 , nº NUM001 , Madrid. Importe: 237.334 pts".

Además, el Ayuntamiento de Ávila publicó el Anuncio anterior en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid, durante el plazo del 2 al 15 de Noviembre, según Diligencia del Jefe de la Sección de Registro General del Ayuntamiento de Madrid, que figura en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo de ingreso voluntario, sin que se produjera el pago de la liquidación, la Intervención del Ayuntamiento de Ávila expidió Certificación de descubierto nº 9/95, que fue providenciada de apremio por el Tesorero, con fecha 12 de Enero de 1995.

La providencia de apremio fue notificada correctamente a la propia interesada, en su domicilio de DIRECCION001 , nº NUM001 , Madrid, mediante carta certificada, con acuse de recibo, con fecha 8 de Febrero de 1995.

TERCERO

Dª Frida interpuso con fecha 21 de Febrero de 1995 recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Ávila, alegando: 1º) Que la Providencia de Apremio se había dictado infringiendo el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990 , al no constar la notificación reglamentaria de la liquidación, negando que se hubiera producido el Aviso de Llegada de Correos; 2º) Que el artículo 59 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo hay que ponerlo en relación con el Reglamento del Servicio de Correos , el cual no se había cumplido; 3º) Que en todo caso la publicación del Anuncio debía haberse realizado en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid, último domicilio y único de la recurrente, y no en el de Ávila, donde no ha residido, ni reside. 4º) Que, por tanto, al no haberse probado la notificación, conforme a Derecho, impugnaba la liquidación, planteando la cuestión de fondo, consistente en la improcedencia de la liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por hallarse el inmueble transmitido dentro del Conjunto Histórico Artístico de Ávila, suplicando al Ayuntamiento de Ávila que dictara resolución estimando el recurso de reposición, anulando los acuerdos impugnados o, en su caso, notificara reglamentariamente dicha liquidación.

El Ayuntamiento de Ávila desestimó el recurso de reposición, con fecha 7 de Abril de 1995, argumentando: 1º) Que la notificación se había realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4º, de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo ; 2º) Que el Servicio de Correos había dejado Aviso de Llegada con fecha 30-8-94, al no poder entregar la carta certificada con acuse de recibo. 3º) Que la notificación se había realizado mediante Anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ávila, que era el procedente y mediante exposición en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid. 4º) Que la Providencia de apremio solo se podía impugnar por alguno de los motivos enumerados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación , que no se daban en elcaso cuestionado; y 5º) Que, por tanto, no procedía entrar en la cuestión relativa a la procedencia o no de la liquidación.

CUARTO

Dª Frida , no conforme con la resolución desestimatoria de su recurso de reposición, interpuso recurso contencioso administrativo, nº 815/1995, ante la Sala de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, insistiendo en las alegaciones formuladas ante el Ayuntamiento de Ávila, esencialmente en que la carta certificada con acuse de recibo "no llegó nunca a ser recibida por la actora, ni por familiar o vecino alguno; no produciéndose en consecuencia la notificación reglamentaria de la liquidación", por tanto, la providencia de apremio era nula, y se hallaba en condiciones de impugnar la liquidación, cosa que hacía manteniendo que la liquidación era inválida por tratarse de la transmisión de un inmueble sito en el conjunto histórico-artístico, que según doctrina jurisprudencial consolidada, tenía su valor en venta congelado; además alegaba que la liquidación carecía de la expresión de los elementos integrantes de la base tributaria y de la cuota, habiéndose omitido la notificación y/o publicación del elemento determinante del hecho imponible.

El Ayuntamiento de Ávila se opuso a la demanda, exponiendo más ampliamente los argumentos esgrimidos en la resolución del recurso de reposición, reiterando que la notificación se había realizado con respeto absoluto a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Procedimiento Administrativo, y en el Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964 , por lo que la notificación de la providencia de apremio no permitía impugnar la liquidación, razón por la cual no entraba a discutir las cuestiones de fondo relativas a la liquidación alegadas por la recurrente.

Interesa destacar que el Ayuntamiento de Ávila propuso como prueba documental, entre otras "la III, consistente en que se dirija atento oficio a la Oficina de Correos correspondiente al domicilio de Dª Frida en la DIRECCION001 , NUM001 28008, Madrid, para que por el responsable de la misma, se certifique sobre el resultado de la notificación siguiente: Carta certificada enviada con el nº 14, el 23-8-94 con aviso de recibo dirigido a Dª Frida , DIRECCION001 , NUM001 , 28008 Madrid. Con aviso a la interesada de fecha 30-8-94 y declarada su caducidad con fecha 6-10-94 (para su mejor localización se adjunta copia del aviso de recibo de referencia)".

La Sala de instancia acordó por Providencia de fecha 27 de Diciembre de 1995, sin motivación alguna, que "en cuanto a la prueba Documental propuesta en el apartado III, no ha lugar a la misma", impidiendo, por tanto, la prueba de hechos fundamentales, como son los relativos al intento o no de entrega, en dos ocasiones, de la carta certificada, con acuse de recibo, y la entrega del Aviso de Llegada, en el domicilio declarado y real de Dª Frida .

La Sala de instancia dictó la sentencia, objeto ahora del presente recurso de casación en interés de la Ley, estimando el recurso contencioso administrativo, argumentando: 1º) Que no se había notificado debidamente la liquidación. 2º) Que la providencia de apremio era nula. y 3º) Que entraba a conocer de la impugnación de la liquidación y, por tanto, de la cuestión de fondo relativa a que la finca se hallaba dentro del Conjunto Histórico de Ávila, anulando la liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por hallarse el inmueble transmitido dentro del conjunto histórico de Ávila.

Es menester reproducir el fundamento de derecho segundo de la sentencia que trata de la cuestión relativa a la notificación practicada, para llevar a cabo el adecuado razonamiento sobre la práctica de la notificación que constituye una cuestión a tratar con prioridad lógica. Dicho fundamento es como sigue: "Segundo.- Como primera cuestión y toda vez que según consta en el expediente el Ayuntamiento no intentó la notificación en el domicilio de la recurrente, limitándose al envío de la liquidación por correo certificado, sin que conste la recepción del aviso; y teniendo en cuenta que el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de P.A. Común sólo permite la notificación por edictos, en defecto de haber intentado la notificación y que ésta fuese rehusada, o que nadie se hiciese cargo de la misma, consideramos que estas exigencias legales no han sido cumplidas con el envío certificado, por la razón de que no hay constancia de la recepción del aviso de correos, luego la notificación de la liquidación es nula, pero quedó subsanada por la notificación de la certificación, que es en la que el recurrente tuvo conocimiento efectivo de la liquidación, por ello aun cuando el recurso se interpusiera contra la certificación, consideramos que está recurriendo la liquidación y como tal todas las cuestiones referentes a la misma podrán ser excepcionadas en el presente recurso con lo que habrá que entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa".

QUINTO

El Ayuntamiento de Ávila esta plenamente legitimado para la interposición del presente recurso de casación en interés de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.b.1 , porque ostenta la representación de los intereses generales de su Municipio, que resultan afectados por la Sentencia recurrida, en cuanto la práctica de las notificaciones afecta directamente a la eficacia de los actos administrativos y resoluciones que adopte el Ayuntamiento, en especial a todas las liquidaciones tributariasque se notifiquen mediante "carta certificada con aviso de recibo".

La doctrina interpretativa del artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es errónea según el razonamiento esgrimido por el Ayuntamiento de Ávila en su escrito de interposición.

Por último, la sentencia que se recurre puede ser gravemente dañosa no sólo para los intereses que representa y defiende el Ayuntamiento de Ávila, sino también para el interés general, por cuanto la normativa básica sobre notificaciones es común para todas las Administraciones Públicas de España.

SEXTO

El recurso de casación en interés de la Ley no es un auténtico recurso jurisdiccional, en la medida en que no existen partes contendientes, ni hay contradicción, ni verdaderas pretensiones, por cuanto la sentencia que se dicte debe respetar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

El esquema lógico, en la medida en que no hay dos partes personadas, consiste dialécticamente en criticar y discutir la sentencia (tesis), mediante la defensa por el recurrente de una doctrina interpretativa distinta (antítesis), que es la que considera ajustada a Derecho, y que, por tanto, debe formular, como proposición lógica, es decir defender el predicado que considera verdadero. En la lógica formal, las proposiciones pueden formularse de distintas formas, la más frecuente es la positiva, que consiste en subsumir los hechos en las normas jurídicas aplicables, según la interpretación y argumentación que hace el recurrente, que sintetiza y concluye en la doctrina legal que desde su punto de vista considera verdadera y por ello la afirma, sometiéndose al juicio definitivo y concluyente del Tribunal juzgador, pues no se trata de una proposición que se eleve a un foro académico.

El Ayuntamiento de Ávila formula la que considera doctrina legal del siguiente modo: "Sí es procedente la notificación edictal practicada después del intento de notificación ordinaria con acuse de recibo por el Servicio de Correos de la liquidación tributaria original, siendo conocido el domicilio del contribuyente, en virtud del artículo 59.4 de la Ley 30/92 , y sin que sea necesario que conste la recepción del aviso de Correos.

Si contra una notificación de la providencia de apremio son admisibles motivos de oposición que afectan a la liquidación apremiada, y no a la certificación de descubierto.

Si es viable la subsanación de la notificación nula de una liquidación por la notificación de la certificación de descubierto cuando prima el principio de indefensión del artículo 24 de la Constitución frente al principio de economía procesal".

El Ayuntamiento de Ávila ha seguido el "iter" lógico explicado, pero a la hora de formular la que debiera ser su proposición afirmativa, utiliza la conjunción sí para denotar una circunstancia no resuelta, pero no condicional. Este modo de actuar, aunque no sea el más correcto, no impide en este caso que quede perfectamente clara la antítesis que el Ayuntamiento de Ávila sostiene, y, a la postre, como la última palabra la tiene que decir esta Sala, lo importante es conocer cual es la doctrina cuya declaración se postula; por tanto, procede entrar a conocer de las cuestiones planteadas.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Ávila ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la Ley, contra la sentencia referida, suplicando a esta Sala se pronuncie acerca de la doctrina legal relativa al modo de notificar las liquidaciones, cuando intentada la notificación en el domicilio del contribuyente por carta certificada con acuse de recibo, no se hubiere podido practicar, y, en consecuencia, si es ajustado a Derecho acudir al anuncio edictal y a su publicación en el Boletín Oficial, y más concretamente a la validez jurídica de la notificación practicada en el caso de autos, según sus pormenores concretos.

Las normas a interpretar son principalmente el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, los artículos 206, 207, 251, 259, 269 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo, y Decreto de 2 de Abril de 1954 , sobre notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo.

Estas normas estatales son aplicables a la Hacienda Local, según preceptúa el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que dispone: "La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo".Los actos administrativos de liquidación dictados por la Administración Tributaria, como consecuencia de declaraciones presentadas por los sujetos pasivos u obligados tributarios, que es el caso concreto de autos, deben notificarse en el domicilio fiscal consignado en la propia declaración. La Ley General Tributaria regula en su artículo 45 el domicilio a efectos tributarios, precepto desarrollado por el Decreto 2572/1975, de 16 de Octubre y otras diversas disposiciones que no hace al caso mencionar.

En el caso de autos, no se ha planteado problema alguno en torno al domicilio fiscal de Dª Frida , al cual dirigió el Ayuntamiento de Ávila la notificación correspondiente, salvo un error en el Código Postal que fue subsanado, como explicamos en el Fundamento de Derecho Primero, por el propio Servicio de Correos.

La notificación en el domicilio fiscal puede hacerse, como dispone el artículo 59, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , "por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente". Se observa que la nueva Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , no menciona concretamente los diversos medios utilizables, a diferencia del artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo anterior, de 17 de Julio de 1958 , que disponía: "1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita...."

El Ayuntamiento de Ávila ha utilizado el de carta certificada con acuse de recibo, procedimiento que fue regulado específicamente en materia tributaria por el Decreto de 2 de Abril de 1954 , no derogado expresamente por el Reglamento de Correos de 1964, aunque éste ha reproducido alguna de sus normas, en el artículo 207 , que regula las notificaciones por correo certificado, confiriendo a la tarjeta de acuse de recibo, debidamente cumplimentada, la consideración de cédula de notificación (art.3º).

Debe recordarse que, con anterioridad a 1954, las notificaciones de las liquidaciones tributarias se llevaban a cabo normalmente mediante Agentes notificadores, tanto las de los Ayuntamientos, como las del Estado, pues éste utilizaba, en las ciudades sede de sus Oficinas, sus propios Agentes y, en las demás localidades, los Agentes municipales, medio autorizado por el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924 , que , no se olvide, era aplicable subsidiariamente a todos los procedimientos de gestión tributaria.

La Orden Ministerial de 20 de Octubre de 1958 , dictó las normas sobre aplicación por los Servicios de Correos de los artículos 60 y80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 .

Por último, como hemos ya anticipado, las normas del Decreto de 2 de Abril de 1954 y las de la Orden Ministerial de 20 de Octubre de 1958 fueron incorporadas al Reglamento vigente del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo .

Es menester destacar que el Decreto de 2 de Abril de 1954 , contemplaba en el procedimiento de notificaciones domiciliarias, por medio de carta certificada, con acuse de recibo, sólo dos supuestos: la entrega efectiva de la carta al interesado o a otras personas y la negativa o rechazo a recibirla. Respecto de este segundo supuesto, el artículo 4 de dicho Decreto disponía : "Si el destinatario rehusare el objeto (carta certificada) se intentará la entrega en el reparto siguiente, y, si fuera posible, por distinto cartero. Rehusada la recepción las dos veces que el Servicio de Correos intentare la entrega, se extenderá nota que diga: Intentada la entrega de los repartos de los días....y....., el destinatario se niega recibirla, lo que, sellada y

firmada por el o los carteros intervinientes, será devuelta a la oficina administrativa de origen".

La negativa a recibir la carta certificada no impedía la continuación del expediente, pues la notificación se entendía realizada, procediéndose, una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario, a iniciar el procedimiento ejecutivo, tendente al pago de la liquidación tributaria.

La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 no contempló, ni siquiera, este supuesto de negativa o rechazo, omisión que ha corregido el artículo 59, apartado 3, de la vigente Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que dispone: "3.Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose la circunstancia del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiendose el procedimiento".

Pero, junto a la alternativa expuesta o sea entrega de la carta certificada, o rechazo expreso de la misma, hay una tercera posibilidad, cada vez mas frecuente en las grandes ciudades y es la imposibilidad de entregar materialmente la carta en el domicilio fiscal indicado, como dispone el artículo 271, del Reglamento del Servicio de Correos , "al propio destinatario o sin necesidad de la especial autorización deéste a que se refiere el artículo 269, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo mayores de catorce años", por motivos distintos al de negativa o rechazo a recibirla, vg: cambio de domicilio no comunicado a la Administración Tributaria, ausencia de personas capaces de recibir la carta certificada, imposibilidad de acceder a la vivienda, etc.

En este caso, lo lógico y natural hubiera sido establecer legalmente el procedimiento subsidiario y excepcional del anuncio por edictos y simultanea publicación en el Boletín Oficial correspondiente, pero lo cierto es que la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , sólo preveía, y, por ello se entendió que sólo permitía este procedimiento edictal en los supuestos previstos en el artículo 80.3, que eran "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio", que son aquéllos en que por su propia naturaleza no es posible la notificación domiciliaria. La doctrina jurisprudencial, relativa a esta Ley, mantuvo en muy numerosas sentencias la invalidez del procedimiento edictal, cuando intentada la entrega en el domicilio conocido del sujeto pasivo, no se pudiera realizar ésta, en cuyo caso la Administración debía insistir hasta lograr la notificación domiciliaria.

Ha sido la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando, al disponer en el artículo 59, apartado 4, entre otros supuestos que "si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó".

Las notificaciones tributarias, realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964 , se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone: "3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno".

Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado "Aviso de llegada", sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc, el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de "No encontrarse en su domicilio a las ...horas del día... "(por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan.

La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando "en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución".

Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que dispone: "1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración tributaria pueda llevar a cabo lanotificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Caducado el plazo para la entrega ( artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2º) Identidad y dirección del destinatario. 3º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.

Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.

Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1.653/1964, de 14 de Mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

OCTAVO

El procedimiento de notificación previsto y regulado en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , para el caso de intento de notificación domiciliaria, sin poder practicarla, por supuesto, sin culpa de la Administración Postal, ni de la Administración Tributaria (posibles errores en la consignación del domicilio), constituye una transcedental innovación de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo , que puede "prima faciae" sorprender, sobre todo si se recuerda la doctrina jurisprudencial dictada al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, notoriamente garantista; sin embargo, se justifica plenamente desde la perspectiva del cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31.1 de la Constitución , resaltado notoriamente por el Tribunal Constitucional, en especial en su Sentencia 76/1990, de 26 de Abril , que implica no sólo una obligación de dar, sino obligaciones de hacer muy diversas, como por ejemplo declarar, autoliquidar, informar, llevar registros, conservar documentos, expedir facturas, obtener el número de identificación fiscal, y declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias (Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales), normalmente, y por ahora, a través del Servicio postal, lo cual obliga a una conducta diligente por parte de los contribuyentes que implica el adoptar las disposiciones pertinentes para recibir las notificaciones por correo, en primer lugar el atender los Avisos de llegada de las cartas certificadas, introducidas en los buzones y casilleros domiciliarios, el proveer la reexpedición de la correspondencia, en caso de ausencia de su domicilio, el designar a determinadas personas (Abogados, Procuradores, Asesores fiscales, Gestores Administrativos, etc) para la recepción de las notificaciones, etc, es decir el adoptar las medidas adecuadas para cumplir el deber de contribuir, pues no debe olvidarse que la eficacia de los actos de liquidación depende inexcusablemente del hecho de su notificación.

El artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , no ha hecho sino deslindar claramente la responsabilidad que incumbe de una parte a la Administración Tributaria, la cual cumple utilizando para sus notificaciones el medio de "carta certificada con aviso de recibo", de otra al Servicio deCorreos, al cual se le obliga a intentar dos veces la entrega de la carta certificada, y en caso de no lograrlo a entregar el Aviso de Llegada, como correspondencia ordinaria (buzones, casilleros, etc), debiendo consignar el cartero en su libreta de entrega estos hechos, para su debida constancia, y así pueda la Administración Postal certificarlos a la Administración Tributaria, remitente de la carta que contiene la notificación, gozando en principio, los actos de la Administración Postal de la presunción de legalidad, y por último, a los contribuyentes, a quienes somete al procedimiento de notificación edictal, que es una ficción legal, más que una notificación real, como consecuencia de la responsabilidad que asumen, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo de la obligación de recibir las notificaciones administrativas, y en esto reside la modificación esencial del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

NOVENO

Expuesta la normativa aplicable ( art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y artículos 206, 207, 251, 259, 269, 271 y 283, del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964 y demás disposiciones) y su interpretación, la Sala debe examinar, si en el caso de autos se ha cumplido rigurosamente o no dicha normativa, pues no debe olvidarse que el recurso de casación en interés de la Ley debe examinar la doctrina legal, pero reconducida estrictamente a los hechos probados en la sentencia cuya casación se pretende.

En el caso de autos, el Cartero puso en el reverso de la carta certificada, con acuse de recibo, devuelta al Ayuntamiento de Ávila, la siguiente nota: "Avisado 30-8-94 y una firma", sin identificación de la persona firmante, aunque cabe presumir lógicamente que fuera el cartero.

La carta certificada había sido devuelta con la siguiente indicación: "Caducada 6- Octubre de 1994".

El Ayuntamiento de Ávila incorporó al expediente administrativo, con ocasión de su remisión para la sustanciación del presente recurso de casación en interés de la Ley, un certificado del Servicio de Correos, Distrito Postal 28015, en el que se consignaban los hechos referidos, salvo el día y la hora en que se intentó la entrega en los dos repartos reglamentarios y las causas concretas que la impidieron, así como la hora en que se entregó el Aviso de Llegada. Estos datos son esenciales, pues su conocimiento es necesario para que el destinatario pueda comprobar las causas por las que no se pudo llevar a cabo la entrega de la notificación; por ello, como tuvimos ocasión de explicar en el Fundamento de Derecho Primero, el Decreto de 2 de Abril de 1954 exigía, en el supuesto de negativa o rechazo, la constatación de estos datos, que también son necesarios cuando, intentada la entrega dos veces, no fuera posible hacerlo, como una medida garantista, en un procedimiento tan expeditivo como el del art. 59.4, mencionado. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración.

Conviene aclarar que la Sala no ha considerado el certificado referido como prueba procesal, pues como se sabe el recurso de casación en interés de la Ley respeta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, sino que lo ha utilizado para determinar, simplemente, los elementos fácticos en que debe enmarcarse la doctrina legal que pretende el Ayuntamiento de Ávila.

Concluyendo, en el caso de autos y según las circunstancias concurrentes alegadas por el Ayuntamiento de Ávila, la notificación por el procedimiento edictal era improcedente, por no existir la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, del día y la hora en que se intentó la entrega de los dos repartos consecutivos y de las causas concretas que impidieron la entrega, así como la hora en que se hizo la entrega del Aviso de Llegada, que normalmente será la misma que la del segundo intento, por lo que la liquidación no fue debidamente notificada y, por tanto, era procedente la anulación de la providencia de apremio.

DÉCIMO

La segunda cuestión sobre la que el Ayuntamiento de Ávila pide a la Sala declare la doctrina legal se refiere a si son admisibles, contra la notificación de la providencia de apremio, motivos de oposición que afectan a la liquidación apremiada, y no a la certificación de descubierto.

Sobre esta cuestión existen cientos de Sentencias de esta Sala Tercera que han definido una doctrina jurisprudencial contraria, por lo que no ha lugar a admitir en relación a la misma este recurso de casación en interés de la Ley, por carecer de objeto.

DÉCIMO PRIMERO

La tercera cuestión sobre la que el Ayuntamiento de Ávila pide a la Sala declarela doctrina legal se refiere a si es viable la subsanación de la notificación nula de una liquidación por la notificación de la certificación de descubierto, cuando prima el principio de indefensión del artículo 24 de la Constitución frente al principio de economía procesal.

La Sala niega que haya existido indefensión respecto del Ayuntamiento de Ávila, porque Dª Frida planteó ya en el recurso de reposición que la notificación edictal era nula, y por ello nula también la providencia de apremio; no obstante, se dió por notificada de la liquidación en ese momento, impugnándola por entender que era improcedente, toda vez que la finca transmitida se hallaba dentro del Conjunto Histórico Artístico de Ávila.

El Ayuntamiento de Ávila se aferró a que la notificación edictal había sido hecha conforme a Derecho, por lo que se abstuvo de entrar a conocer y alegar sobre la cuestión de fondo o sea sobre la procedencia de la liquidación.

En el recurso contencioso-administrativo, el Ayuntamiento de Ávila volvió a actuar del mismo modo, pero de ello no se deduce que hubiera habido indefensión, antes al contrario pudo alegar acerca de la inclusión del inmueble transmitente en el Conjunto Histórico-Artístico, y sus consecuencias tributarias en orden a la exacción del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos; si no lo hizo, fue por su convicción de que la liquidación era firme y consentida, porque había transcurrido el plazo legal para recurrir en vía administrativa, sin que se hubiera producido la preceptiva impugnación.

No ha existido, pues, indefensión, y, por tanto, no hay cuestión jurídica sobre la que proceda declarar doctrina legal alguna.

DECIMO SEGUNDO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la Ley no ha lugar a pronunciamiento sobre la imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y en uso de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación en interés de la Ley nº 6561/1996 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 815/1995, interpuesto por Dª Frida .

SEGUNDO

Respetar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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