STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6969
Número de Recurso7688/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7688/1998 RECURRENTE: Gabriela ADMÓN. DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1279/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, dieciocho de noviembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7688/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gabriela , con DNI. número NUM000 , domiciliada en A Coruña, c/ DIRECCION000 , NUM001 , en su propia representación y defensa, contra silencio administrativo a solicitud de certificación de acto presunto relativa al recurso interpuesto contra el recibo número 114.860 en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicio de 1996. Es parte la administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS del mencionado ayuntamiento.

La cuantía del asunto es 97.897 pesetas ó 588,37 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la providencia dictada por la Alcaldía de A Coruña, por la que se acordó la no procedencia de emitir la certificación de acto presunto relativa al recurso de reposición que formulara la aquí demandante, abogada en ejercicio, contra recibo girado por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE), correspondiente al ejercicio 1996, actividad de "Abogado", razonando la resolución recurrida que dicha improcedencia derivaba de la circunstancia de que el citado recurso fuera resuelto expresamente en sentido desestimatorio, y cuya resolución se intentara notificar sin éxito en el domicilio que señalara la demandante en el escrito de recurso en dos ocasiones, lo que obligara a la notificación edictal oportuna.

    Argumenta la demandante que de lo actuado en el procedimiento se deducía que las notificaciones de referencia no reunían las mínimas condiciones para su validez, pues, si bien se dice intentadas en dos ocasiones, en ninguno de los dos casos se dejara aviso alguno que proporcionase a la demandante medios de conocer de su existencia, no bastando la mera ausencia de su domicilio para que se procediese, sin más, a la notificación edictal, pues ese medio sólo resulta procedente si existiese un rechazo de la notificación - que obviamente no se diera- o la persona no tuviese domicilio conocido - lo que tampoco se da en el presente caso. En la súplica de la demanda interesa que "se deje sin efecto la resolución recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a derecho por la que se acuerde dictar la certificación de actos presuntos solicitada, o resolver en el plazo legalmente señalado para ello, notificando dicha resolución debidamente, a fin de poder ejercitar contra la misma los recursos que correspondan", Por su parte, el Ayuntamiento demandado expone el siguiente alegato:

    Que se formulara recurso de reposición, en fecha 31 de Diciembre de 1996, contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas del año 1996, siendo resuelto expresamente por resolución de la Alcaldía de fecha 20 de Marzo de 1997, y por ello, resultaba imposible adoptar una nueva resolución con relación al recurso de reposición, según se interesaba en el suplico.

    Que el art.43.3 de la Ley 30/1992. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas establecía en su apartado b) que podrá entenderse desestimada la solicitud del interesado en los supuestos de recursos administrativos, si no se dictase resolución expresamente dentro del plazo concedido, y que el art. 1 a) del Real Decreto 803/1993. de 28 de Mayo, por el que se modifican determinados aspectos tributarios, fija en un mes, en relación con el punto 3 del Anexo 1, referido al recurso de reposición contra actos dictados por las Administraciones Locales en materia de tributos locales.

    Que el vencimiento del plazo que se produciría con el transcurso de un mes desde la presentación del recurso, no impediría a la Administración resolver el recurso, incluso después de solicitar la certificación de actos presuntos (art. 44.2 de la Ley 30/1992). Ahora bien, una vez adoptada la resolución de manera expresa no procedía la expedición de la certificación de actos presuntos solicitada.

    Que la notificación de dicha resolución expresa se produjera a través de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del día 27 de Junio de 1997, después de haber sido intentada la notificación en dos fechas distintas (15 y 24 de Abril de 1997).

    En consecuencia, no procedía ahora la adopción de una nueva resolución o, en su caso, la notificación de la adoptada en 20 de Marzo de 1997, con la advertencia de los recursos procedentes, en cuanto que la publicación realizada cumple los objetivos de la notificación; sin que se le pueda causar perjuicio alguno o indefensión a la demandante, no solo porque pudo solicitar la certificación de actos presuntos desde que transcurrió un mes de la interposición del re- curso (es decir desde 31 de Enero de 1997), para actuar así en consecuencia; como pudo también interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de Marzo de 1997 desde el momento en que es conocedora de la existencia del contenido de dicha resolución, al serle entregado el expediente para deducir demanda, sin que hubiese efectuado ampliación del recurso a dicho extremo (art. 46 de la Ley de la Jurisdicción).

    Que existiendo una resolución expresa carecía de fundamento la petición de que se expida la certificación de actos presuntos, como así se razona al denegar la misma. Por otra parte, interesar...

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