STSJ Aragón , 17 de Diciembre de 2002

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2002:3406
Número de Recurso941/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 5ª)

Recurso nº 941/98 C SENTENCIA NÚM 1123 de 2002 En Zaragoza, a diecisiete de diciembre de dos mil dos. En nombre de SM. el Rey, visto por mí Dña. Natividad Rapún Gimeno, Magistrada de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sección quinta), constituida en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de Junio de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso contencioso-administrativo número 941/98 C, seguido entre partes; como demandante DOÑA Marí Luz , representado por el Procurador Sra. Andrea González y asistido del Letrado Sr. Abad Casas: y como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la Resolución de 23 de abril de 1998 de la Dirección General de Tráfico desestimando recurso interpuesto por la actora contra Resolución sancionadora del Delegado del Gobierno en Aragón de 7 de julio de 1997 imponiendo sanción de multa de 40.000 pesetas.

Procedimiento: ordinario Cuantía: 40.000

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de marzo de 1497 se extendió boletín de denuncia NUM000 por agentes de la Guardia Civil contra el conductor del turismo YZ-....-UZ que resultó ser la hoy actora Dª. Marí Luz cuando, sobre las 10,59 horas de esa fecha circulaba por la N- 234, Km. 85, dirección Sagunto. El agente interviniente consideró en la denuncia referida que los hechos objeto de la misma podían ser constitutivos de una infracción prevista en el art. 48 del Reglamento General de Circulación y llevar aparejada una, sanción de multa de 40.000 pesetas. Los hechos denunciados consistían en circular a 173 Km/h estando limitada la velocidad, en dicho punto, 100 Km/h, datos que fueron registrados por un equipo de radar o cinemómetro de la marca "Traffipax, Micro Speed 09 a", bastidor VF7XHXC0065XC6667 (prototipo aprobado por Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de julio de 1994 y revisado el 7 de noviembre de 1996).

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar los recurrentes los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluida con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declarase no ser conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó pertinentes, se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado obrante en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

CUARTO

Producida la entrada en vigor de la Ley 29/98 y, atendiendo que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, según lo establecido en las reglas de competencia piel art. 8 de la citada norma legal, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Unica de la L. Orgánica 6/98 de 13 de Julio de reforma de la LOPJ y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de 10 de Diciembre de 1998, se acordó que para el conocimiento y resolución del presente recurso, se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como ponente, notificándose a las partes y quedando los autos vistos para sentencia.

Por Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 2 de septiembre de 2002 se constituyó la sección quinta de refuerzo de la que forma parte, la Magistrada que dicta esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en el presente procedimiento se concreta a determinar la sujeción o no al ordenamiento jurídico de las resoluciones sancionadoras dictadas por la Delegación del Gobierno y, en vía de recurso, por la Dirección General de Tráfico imponiendo a la ahora actora sanción de multa de 40.000 pesetas.

Los argumentos desplegados por el recurrente en esta vía jurisdiccional como base de su escrito de demanda son los siguientes:

a)Falta de notificación de la denuncia y de la resolución sancionadora.

b)Prescripción de acción para sancionar.

c)Omisión del trámite de audiencia y falta de propuesta de resolución.

d)Ausencia de informe del agente denunciante.

e)Ausencia de firmas en la resolución sancionadora.

f)Inexistencia del hecho denunciado y falta de acreditación de la idoneidad del cinemómetro g) Incompetencia de la Dirección General de Tráfico para la resolución del recurso.

h) Falta de motivación y de la adecuada graduación de la sanción impuesta.

Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso objeto del presente procedimiento en base a los siguientes criterios:

  1. El órgano sancionador ha sido el competente al efecto.

b) Los hechos objeto de sanción se encuentran debidamente acreditados por el medio técnico utilizado, en concreto, cínemómetro homologado y sometido a las correspondientes y reglamentarias revisiones anuales.

c) El procedimiento sancionador ha observado las prescripciones legales establecidas al efecto.

d) La pena impuesta se acomoda al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Debemos analizar, pues, detenidamente cada uno de los extremos controvertidos y que son objeto del presente procedimiento.

  1. - Sobre la prescripción de la acción para sanciona; debemos señalar que el art. 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico de 25 de febrero de 1994, del mismo modo que el articulo 81.1 de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial, señalaba que la acción para sancionar las infracciones prescribía a los dos meses contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido, prescripción que se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el art. 11 del Reglamento regulador del Procedimiento Sancionador, es decir, en el domicilio del conductor y titular del vehículo que el interesado haya indicado expresamente. Con posterioridad, la Ley 5/1997, de 24 de marzo modificó el contenido del artículo 81.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial fijando en tres meses el citado plazo de prescripción y señalando expresamente que se interrumpía por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada al averiguar su identidad o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, es decir, la practicada en el domicilio indicado por aquel o, en su defecto, en el que conste en los Registros de Conductores o Infractores y en el de Vehículos, respectivamente ajustándose en todo caso al régimen y requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo. En aplicación de la expresada Ley 5/1997, de 24 de marzo, el artículo 2 del Real Decreto 116/1998, de 30 de enero procedió a la adaptación del artículo 181 del Reglamento regulador del Procedimiento Sancionador fijando el plazo de prescripción de la acción para sancionar en tres meses. Pues bien, atendida la fecha de comisión de los hechos y la de incoación del procedimiento sancionador, 4 de abril de 1997, resulta de evidente aplicación la reforma operada en la Ley sobre Tráfico en el sentido de fijar en tres meses el plazo de prescripción de la acción para sancionar infracciones de tráfico y ello con independencia de que, en aquella fecha, afín no se hubiera producido la consiguiente adaptación en el Reglamento regulador del Procedimiento Sancionador de este tipo de infracciones por simple aplicación del principio de jerarquía normativa.

    En el caso que nos ocupa es de tener en cuenta el contenido del artículo 59 de la LRJPAC que regula la práctica de las notificaciones señalando al efecto, en su apartado cuarto, que cuando intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, se hará poder medio de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia.

    Pues bien, acaecidos los hechos el 18 de marzo de 1997, constan notificaciones de la incoación del procedimiento intentadas por medio del correo certificado en fechas 10 y 28 de abril de 1997 devueltas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Teruel, procediéndose a la notificación edictal el 11 de junio de 1997 en virtud del acuerdo del Gobernador Civil de 16 de mayo del mismo año. Hasta esta fecha el plazo de prescripción de tres meses no había transcurrido y quedó además interrumpido por la citada notificación edictal. El 7 de julio de 1997, se dictó la resolución sancionadora y se trató de notificar en el domicilio del interesado los días 11 de julio y 28 de agosto sin éxito: así se procedió a la notificación edictal y la resolución sancionadora apareció publicada en el BOP el 23 de septiembre de 1997 en virtud de acuerdo del. Subdelegado del Gobierno de 5 del mismo mes y año, evitándose así que el plazo de prescripción transcurriera.

    Todo ello, ciertamente, sin que conste que la ahora actora tuviera conocimiento de estas actuaciones de la Administración pero se ha acreditado adecuadamente que aquella observó el procedimiento previsto en el art. 78 del RDL 339/90 en relación con el art. 59.4 de la LRJPAC. Así las cosas, es evidente que en ninguna fase del procedimiento sancionador transcurrió el plazo de tres meses que para la prescripción proclama el art. 81.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos...

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