STSJ Cataluña , 10 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2003:12641
Número de Recurso2544/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2544/1998 Parte actora: AGORFERRER, S.L. Parte demandada: T E A R CATALUNYA Parte codemandada: DEP. ECONOMIA I FINANCES-JUNTA SUPERIOR DE FINANCES SENTENCIA nº 1263/2003 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ VICENTE ALVARIÑO ALEJANDRO En Barcelona, a diez de diciembre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por AGORFERRER, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballus, y asistido por el Letrado D. Jordi Salvat Puig, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA , actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa al parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R.C. de fecha 17 de junio de 1998, que desestimó la reclamación núm. 9376/97 interpuesta por la demandante, por el concepto de ITP. Debe señalarse que nos encontramos ante una vía de apremio, respecto de la que el art. 99 del R.G.R. (Real Decreto 1684/1990) tasa los posibles motivos de impugnación. En la demanda rectora del proceso se aduce la falta de notificación reglamentaria, que aparece contemplada en el precitado art. 99 del R.G.R., y que habrá de ser objeto de estudio a la luz de lo actuado en el proceso.

SEGUNDO

La resolución del T.E.A.R.C. recurrida dice que la notificación se practicó en legal forma mediante publicación en el DOGC de fecha 10 de noviembre de 1996, entendiendo que la notificación se ajusta a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992.

Consta en el expediente administrativo que se practica un primer intento de notificación por el servicio de correos en el domicilio de la calle San Lluis,80 de Barcelona en fecha 7 de febrero de 1994, con la nota de "desconocido" y un segundo intento en fecha 2 de noviembre de 1995, en el mismo domicilio, con la nota de "ausente, avisado", tras lo cual se procede a la publicación de los edictos. En el impreso de autoliquidación, así como en la escritura objeto de liquidación consta otro domicilio de la sociedad (Doctor Rizel, 16, 2ª), donde no consta intentada la notificación.

TERCERO

Para resolver la cuestión controvertida, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 12/12/1997, dictada en interés de ley y que interpreta el art. 59.4 de la Ley 30/92 en los siguientes términos: "El Ayuntamiento de Ávila ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la Ley, contra la sentencia referida, suplicando a esta Sala se pronuncie acerca de la doctrina legal relativa al modo de notificar las liquidaciones, cuando intentada la notificación en el domicilio del contribuyente por carta certificada con acuse de recibo, no se hubiere podido practicar, y, en consecuencia, si es ajustado a Derecho acudir al anuncio edictal y a su publicación en el Boletín Oficial, y más concretamente a la validez jurídica de la notificación practicada en el caso de autos, según sus pormenores concretos. Las normas a interpretar son principalmente el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General...

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