ATS, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5517/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5517/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña María Fara Aguiar Boudín, en representación de don Ezequiel, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 15249/2019, interpuesto por la Agencia Tributaria de Galicia contra la resolución de 28 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).

    2.2. Los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.3. El artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

  3. Razona que "La infracción de las normas referidas ha sido relevante y deteminante del fallo, pues la Sentencia hubiera tenido un resultado distinto (desestimación del recurso) de haberse considerado debidamente el mandato del art. 114 del Real Decreto 1065/2007, complementado por el art. 42 del Reglamento de Servicios Postales, mandato referido a la compresible e ineludible necesidad, para que la notificación postal a ausente tenga eficacia, de dejar "aviso de llegada", salvo que concurra una verdadera causa impeditiva de la que se dejara constancia".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (RC/6561/1996; ECLI:ES:TS:1997:8087) y 26 de abril de 2012 (RC/4940/2007, ECLI: ES:TS:2012:5623).

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, "la presunción de cumplimento del requisito del aviso por producirse la no retirada de la notificación en la Oficina de Correos, en la medida en que se rebajan las garantías mínimas en cuanto a la práctica de las notificaciones tributarias (y comunes por analogía) se abre la puerta a un espacio de inseguridad jurídica y, en su caso, a situaciones arbitrarias".

    5.3 La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], subraya que "la actividad de notificaciones en el ámbito tributario y en el común (al que también podría afectar la doctrina de la instancia) es una práctica esencial, corolario del constante actuar administrativo. No cabe duda, por tanto, de la trascendencia de las cuestiones planteadas de cara a futuros caso".

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de septiembre 2020, habiendo comparecido don Ezequiel recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho como partes recurridas el abogado del Estado y la letrada de la Junta de Galicia, quienes no se han opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Ezequiel, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar los siguientes datos:

  1. - Acuerdo de Liquidación.

    El 23 de diciembre de 2013, la Oficina Liquidadora de Ferrol de la Agencia Gallega Tributaria, dictó liquidación provisional con número de expediente NUM000, siendo el importe total de la liquidación provisional 376.798,97 euros.

    La citada liquidación fue objeto de los siguientes intentos de notificación a través del servicio de Correos, sin que en ninguno de ellos conste que se dejase aviso de llegada:

    -El 6 de junio de 2014 a las 11:10 horas, el día 11 de junio de 2014 a las 11:20 horas, el día 7 de julio de 2014 a las 12:15 horas y el día 8 de junio de 2014 en el domicilio sito en TRAVESIA000 Madrid.

    -El día 25 de julio de 2014 a las 12:00 horas y el día 28 de julio de 2014 a las 11:00 horas, ambos en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM001 de Madrid.

    -El día 5 de septiembre de 2014 se publicó un anuncio en el Boletín Oficial de Galicia para notificación al interesado por comparecencia en el plazo de 15 días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio, sin que conste que el interesado hubiera comparecido en la oficina administrativa para ser notificado, por lo que el acto se entendió notificado al día siguiente del citado plazo.

    Consta certificado de situación censal expedido el 4 de septiembre de 2014 por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, donde se señala que el domicilio fiscal en España de don Ezequiel se encuentra en CALLE000 nº NUM002. 28015 Madrid.

  2. - Providencia de apremio.

    La Agencia Tributaria de Galicia dictó providencia de apremio con número de referencia 01100015150920235, por un importe total de 452.158,76 euros que comprendía 376.798,97 euros de principal, así como 75.359,79 euros del recargo de apremio ordinario del 20%.

    El 7 de mayo de 2015 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria procedió a notificar dicha providencia de apremio.

  3. - Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra la providencia de apremio Ezequiel interpuso reclamación económico-administrativa NUM003 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional Central.

  4. -Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

    El 28 de junio de 2019 el Tribunal Económico-administrativao Central dictó resolución por la que estimó la reclamación.

  5. - Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Los servicios jurídicos de la Junta de Galicia interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 15249/2019 ante la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

    "Y así, la sentencia de 19 de junio de 2018 (PO 15402/2017) recoge el criterio según el cual las previsiones que se recogían en el Real Decreto 1829/1999 (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales) quedaron privadas de relevancia desde el momento en que una norma posterior, el Real Decreto 1065/2007, para las notificaciones tributarias, establece en el artículo 114.1 que este aviso de llegada procederá cuando sea posible y que se dejará a los efectos meramente INFORMATIVOS.

    Y añade que esta Sala, desde la sentencia dictada en el PO 15777/2015 , viene sosteniendo que en los casos en los que no figure con la debida claridad que el personal del servicio de correos cumpliera con la exigencia de hacer el depósito en lista, dejando aviso de llegada, aún así la mención que pueda hacerse en el recuadro con el número 9" NO RETIRADO" se entiende expresiva del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, y que el hecho de no retirar la notificación significa que con carácter previo se dejó aviso, con indicación del plazo y de la dependencia donde estaba.

    Esta interpretación -que cambió el criterio mantenido por la Sala en sentencias anteriores- es coherente, según se dice en la sentencia de 19 de junio de 2018 , con la realidad social y con el funcionamiento del servicio de correos, al no existir motivo alguno que autorice a dudar de que se cumplieron con las exigencias del Real Decreto 1829/1999.

    En aplicación de este criterio -seguido en sentencias posteriores como la de 3 de junio de 2019 (recurso 15336/2018)- hemos de entender correctamente practicada la notificación edictal de la liquidación tributaria a que se refiere la presente litis, pues tal como se dice en el escrito de demanda, en el acuse de recibo en los que se reflejan los intentos de notificación -infructuosos por estar el destinatario ausente- consta en el recuadro número nueve la expresión "no retirado"".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

  1. Determinar si, a las notificaciones practicadas por la administración tributaria a través de un empleado de Correos le son de aplicación los preceptos del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales..

  2. Aclarar si, una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito, -tanto en los supuestos de notificación practicados por Agente Notificador de la Administración Tributaria como por personal de Correos- se debe proceder cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación, así como el significado y el alcance de dicho aviso de llegada.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ artículo 88.2.a) LJCA], contenida en la sentencia de instancia, puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al causar indefensión a los contribuyentes pudiendo causar vulneración de derechos fundamentales [ artículo 88.2.b) LJCA]; y además, la cuestión planteada afecta a todas las notificaciones que se realicen en materia tributaria dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca esta cuestión, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RC/6561/1996; ECLI:ES:TS:1997:8087), y, en otras sentencias posteriores de 26 de abril de 2012 (RC/4940/2007, ECLI: ES:TS:2012:5623) y 17 de febrero de 2014 (RC/ 3075/2010; ECLI:ES:TS:2014:682) ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, y ha concluido que es aplicable el Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, ya que, la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.

La sentencia recurrida afirma que, desde que el Tribunal Superior de Galicia dictó la sentencia de 19 de junio de 2018, -en el Procedimiento Ordinario 15402/2017-, para las notificaciones efectuadas en el ámbito tributario han establecido como criterio que las previsiones que se recogían en el Real Decreto 1829/1999 quedaron privadas de relevancia desde el momento en que una norma posterior, el Real Decreto 1065/2007, para las notificaciones tributarias, establece en el artículo 114.1 que este aviso de llegada procederá cuando sea posible y que se dejará a los efectos "meramente informativos", y, por tanto, han relajado los requisitos que acreditan que se ha procedido a dejar aviso de llegada.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. Los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2. El artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2.3. El artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5517/2020, preparado por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín, en representación de don Ezequiel, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 15249/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    2.1. Determinar si, a las notificaciones practicadas por la administración tributaria a través de un empleado de Correos le son de aplicación los preceptos del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales..

    2.2 Aclarar si, una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito, -tanto en los supuestos de notificación practicados por Agente Notificador de la Administración Tributaria como por personal de Correos- se debe proceder cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación, así como el significado y el alcance de dicho aviso de llegada.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    2.1. Los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    2.2. El artículo 114 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en relación con el principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución.

    2.3. El artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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