ATS, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1558/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 1558/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 1 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 20 de julio de 2022 fue inadmitido a trámite el recurso de casación RCA/1558/2022, preparado por el procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, en representación de SACYR S.A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 663/2018.

En la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó:

"Acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en los apartados b) y d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LJCA"), (i) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se fundamenta suficientemente que concurran alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en todo caso, (ii) por carencia del referido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es palmaria, a juicio de esta Sección Primera, porque, como la propia recurrente reconoce, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y no se aprecia la necesidad de un nuevo pronunciamiento. El eventual error de derecho de la Sala de instancia no dota, per se, a la infracción denunciada de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Si la jurisprudencia está formada y consolidada sólo la necesidad -debidamente demostrada- de matizarla, precisarla, concretarla o incluso de corregirla justificaría la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo; no es el caso [vid. auto de a 6 de junio de 2018 (RCA 2037/2018; ES:TS:2018:6289A].

No se estima necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo porque el artículo 161.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se aduce como infringido, ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que, a pesar de tal modificación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando ese interés casacional objetivo, basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

El procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, en representación de SACYR S.A., mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2022 promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia de inadmisión, al entender que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de acceso a los recursos, causándole indefensión. Afirma que "En el escrito de preparación (apartados 17 a 20) esta parte razonó y justificó que concurre en este caso una razón para apreciar interés casacional objetivo [la del artículo 88.2.a) LJCA: fijar, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal contradictoria con la establecida por el Tribunal Supremo, que es un "órgano jurisdiccional" a estos efectos, tal y como el propio Alto Tribunal ha admitido, y por diferentes (hasta cinco) tribunales superiores de justicia], exponiendo (apartados 22 a 28) los motivos por los que reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo".

Añade que "La finalidad y los objetivos perseguidos con el recurso de casación contencioso-administrativo instaurado mediante la Ley Orgánica 7/2015 quedarían frustrados si el no seguimiento consciente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que el tribunal de instancia no la considere errónea, no tuviera sanción jurídica alguna".

Destaca que "la providencia de inadmisión guarda el más absoluto silencio sobre la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación: si procede apreciar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, no sólo cuando hay que crearla, matizarla, precisarla, concretarla o corregirla, sino también cuando se hace necesario "defenderla" frente a la inaplicación consciente y voluntaria por los órganos jurisdiccionales de la instancia, a fin de evitar frustrar los objetivos perseguidos por el legislador, en particular, el de intensificar la garantía de protección de los derechos de los ciudadanos".

TERCERO

Por providencia de 9 de octubre de 2022 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y se dio traslado de dicho escrito, a la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, para que en el plazo de cinco días pudieran formular por escrito sus alegaciones.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de octubre de 2022 evacuó el trámite que le fue conferido solicitando que la Sala dictase auto denegando la nulidad de actuaciones instada y ratificando lo decidido en la providencia al ser ajustada a derecho.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones.

A la vista del contenido del mencionado escrito se acuerda la desestimación de solicitud de nulidad de actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 241.2 segundo párrafo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 3 de julio) ["LOPJ"].

Para adoptar esta decisión ha de partirse del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ, y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto, de innecesaria cita individualizada (baste por todas la reciente STS de 21 de enero de 2020, Error Judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120) acerca de los límites que presenta el denominado incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

La reforma del artículo 241 operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, persigue -en palabras de su Exposición de Motivos- otorgar a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales con la finalidad de lograr que su tutela y defensa por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Y, precisamente, con la intención - sigue declarando la apuntada Exposición de Motivos- de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ, introduciendo una configuración mucho más amplia, "porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".

También, debemos tener en consideración para desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones que, el recurso de casación articulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, persigue como finalidad encomendar al Tribunal Supremo la formación de jurisprudencia cuando se estime que presenta interés casacional objetivo, el interés casacional objetivo se configura, así, como la piedra angular del nuevo recurso de casación.

La naturaleza del recurso de casación como especial o extraordinario se acentúa más en el nuevo recurso de casación llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA), y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica".

El nuevo sistema de casación en el ámbito contencioso-administrativo está basado en el principio de interés casacional objetivo como clave de bóveda y puerta de acceso al recurso de casación. En el apartado 2 del artículo 88 de la LJCA se enumeran una serie de circunstancias, y, el apartado 3 del citado artículo contiene una serie de presunciones que permitan apreciar indiciariamente la existencia de interés casacional objetivo. La enumeración en ellos contenida no tiene carácter exhaustivo o numerus clausus, el Tribunal puede apreciar la existencia de interés casacional objetivo, aunque no concurra ninguna de las circunstancias o presunciones, y, la mera cita de las circunstancias o presunciones no determina, por sí misma, la necesaria admisión a trámite del recurso de casación, si no concurre interés casacional objetivo, reiteramos, piedra angular de todo el sistema.

La providencia cuya nulidad se pide ha motivado sucintamente en los términos exigidos en el artículo 90.4 de la LJCA las razones que justificaban la inadmisión a trámite del recurso de casación.

Esta idea rectora sobre los requisitos de motivación exigibles ha sido reforzada por la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH] [Fraile Iturralde c. España (66498/17), de 28 de mayo de 2019]. El TEDH, invocando los principios generales sobre la tutela judicial efectiva [Zubac c. Croacia (40160/12)], sostiene que es conforme a Derecho que las condiciones de admisibilidad de un recurso sobre fundamentos de Derecho sean más estrictas que las de un recurso ordinario, lo que se proyecta al ámbito de tribunales superiores, como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo.

La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el reciente auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A].

A la luz de esta doctrina constitucional, se debe subrayar una vez más que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones no es una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, el artículo 241 de la LOPJ no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de reposición contra la providencia que inadmite el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, para evitar el amparo constitucional.

La entidad recurrente pretende convertir el incidente de nulidad de actuaciones en una suerte de nueva instancia, en la que se pueda cuestionar la aplicación del derecho que efectúa este Tribunal Supremo, lo que no es posible, como hemos declarado recientemente en nuestro auto de 14 de febrero de 2018 (RCA 4129/2017; ECLI:ES:TS:2018:9031A).

La recurrente entiende que procede apreciar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, no sólo cuando hay que crearla, matizarla, precisarla, concretarla o corregirla, sino también cuando se hace necesario "defenderla" frente a la inaplicación consciente y voluntaria por los órganos jurisdiccionales de la instancia, a fin de evitar frustrar los objetivos perseguidos por el legislador, en particular, el de intensificar la garantía de protección de los derechos de los ciudadanos. Efectivamente, este Tribunal Supremo en algunos supuesto ha entendido que la finalidad del nuevo recurso de casación no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma, o a toda la Nación, en este caso al tratarse de la Audiencia Nacional [ vid. auto de 3 de junio de 2021 (RCA/6087/2020; ECLI:ES:TS: 2021:7634 A) y 6 de mayo de 2021 (RCA/5517/2020; ECLI:ES:TS:2021:5873A)].

El problema para la admisión de este recurso de casación estriba en que como ya se indicó el artículo 161.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se aduce como infringido, ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que, a pesar de tal modificación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando ese interés casacional objetivo, basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico porque existan todavía pendientes una multitud de recursos sobre esta materia.

La doctrina jurisprudencial constante, plasmada, a título de muestra, en el auto de esta Sala y Sección de 1 de octubre de 2020, recurso nº 296/2020, ha señalado que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris).

La providencia de inadmisión colma los requisitos exigidos en el artículo 90.4 LJCA y explica con la suficiente claridad a la parte los motivos por los que el recurso carece de interés casacional, sin que la mera discrepancia de la parte convierta a la providencia en nula.

SEGUNDO

Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA, dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costa, por todos los conceptos, a la cifra de trescientos euros (300 €).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, en representación de SACYR S.A., contra la providencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2022, dictada en el RCA/1558/2022, con imposición de las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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