ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9031A
Número de Recurso4129/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4129/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J. PAIS VASCO, SALA CONT/AD SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4129/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera, contra la providencia de 28 de noviembre de 2017 recaída en el recurso de casación nº 4129/2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Ascensión de Gracia López Orcera promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 28 de noviembre de 2017 recaída en el recurso de casación nº 4129/2017.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2018, se acordó dar traslado a la Diputación Foral de Guipúzcoa, por cinco días para que formulara alegaciones, que evacuó mediante escrito que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Baltz Berri, S.L. promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión de fecha 28 de noviembre de 2017 recaída en el recurso de casación 4129/2017.

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acuerda en la citada providencia «... de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que, en lo que atañe a la invocación del artículo 88.3.a) LJCA , la parte recurrente justifique la concurrencia de los presupuestos para que opere la presunción que dicho precepto establece, lo que permite inadmitir el recurso de casación preparado mediante providencia ( vid . auto de 30 de marzo de 2017, RCA 266/2016, FJ 2º, y los que en él se citan), porque, en relación con las infracciones que denuncia, existe jurisprudencia, precisamente la que se considera indebidamente interpretada por el Tribunal a quo , y esta Sala no aprecia la conveniencia de un nuevo pronunciamiento que atienda a las particulares circunstancias del caso.

Añádase que, en este caso, se alegan asimismo vicios sustantivos de la Orden Foral 323/2009, siendo por tanto relevante y determinante de la decisión adoptada normas de naturaleza autonómica.»

SEGUNDO

1.1. Por la mercantil Baltz Berri, S.L., se formuló incidente de nulidad contra la citada providencia alegando, en síntesis:

1.2 . Que la providencia de inadmisión infringe los artículos 24 y 14 de la Constitución española (CE ) al haberse negado de forma improcedente la vía de recurso indirecta contra una disposición de carácter general, perpetuando una limitación a esta vía de recurso fundada en una interpretación de la norma contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que la función nomofiláctica del Tribunal Supremo y, en particular, del recurso de casación, deba agotarse «en la faceta de creación de jurisprudencia, sino que alcance también a la protección de la jurisprudencia ya creada, como complemento indisociable de esa primera manifestación, sin la cual la creación de jurisprudencia carece de todo sentido». Considera que el criterio adoptado por la providencia impugnada vulnera el artículo 14 CE , pues «sólo los dos primeros recurrentes que logren plantear un determinado supuesto ante el Tribunal Supremo tendrán acceso a casación y, por ello, tendrán garantizado que su caso se resuelva acorde a la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, mientras que el resto de ciudadanos que no hayan tenido tanta suerte verán negada tal posibilidad y, si han obtenido un previo pronunciamiento contrario a la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo, verán consumada y perpetuada tal ilegalidad en absoluta indefensión.».

1.3. Considera asimismo, y en segundo lugar, que se ha producido una infracción del artículo 24 CE por existencia de incongruencia omisiva, en la medida en que la recurrente aduce que esgrimió como motivos de nulidad radical de la Orden Foral 323/2009, junto a las cuestiones formales, argumentos sustantivos que fueron totalmente ignorados por este Tribunal así como por la previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, reproduciendo al efecto los motivos sustantivos de nulidad de la referida Orden Foral, tanto en la demanda presentada ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, como en el escrito de preparación del recurso de casación ante este Tribunal Supremo.

1.4. Finalmente, la recurrente arguye vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE , en la medida en que, al perpetuarse la infracción de la competencia exclusiva del Estado en materia de procedimiento administrativo, se permite que en Guipúzcoa la revocación de un beneficio fiscal rogado se efectúe por medio de un procedimiento distinto con trámites, garantías y mecanismos de revisión distintos .

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito a la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, parte recurrida, ésta anticipa que la providencia de inadmisión no vulnera el derecho de acceso a los recursos, y ello porque la providencia cuya nulidad se pretende «da una respuesta congruente y motivada a la impugnación formulada de adverso y no adolece de defecto alguno causante de indefensión, ni vulnera ningún derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , ni infringe precepto constitucional alguno», sin que tampoco aprecie quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Añade la recurrida que lo que ocurre efectivamente en este caso es que «la parte recurrente disiente de la no admisión del recurso de casación y pretende, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones, la admisión del mismo como si de un recurso ordinario se tratara» .

CUARTO

La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada pues no es cierto que la providencia dictada por esta Sala haya incurrido en los defectos que se le reprochan ni, desde luego, que la citada resolución haya determinado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE , facilitándose por tanto al recurrente las razones de la inadmisión, motivando suficientemente la resolución objeto del incidente.

No cabe confundir la motivación sucinta con la falta de motivación. La providencia en cuestión inadmite el recurso de casación con fundamento en una causa legalmente prevista, aplicada razonadamente, sin que el recurrente acredite que esa motivación resulte irrazonable, arbitraria carente de justificación o sea resultado de un error patente y, por ello, vulneradora del artículo 24 CE .

QUINTO

Las afirmaciones de la providencia cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 LJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra las resoluciones que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación.

A mayor abundamiento, la lectura del escrito por el que se formula este incidente evidencia que los argumentos desarrollados constituyen una nueva reiteración de los argumentos deducidos respecto de la cuestión de fondo que resolvió en su día la sentencia de instancia que acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que tal reiteración contra la primigenia resolución judicial pueda fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones, que no constituye una nueva instancia ni un nuevo recurso ordinario o extraordinario (por todos, auto de 25 de febrero de 2015).

En cuanto a la pretensión del recurrente sobre una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse, como apunta acertadamente la parte recurrida en sus alegaciones al incidente, que resulta doctrina reiterada de esta sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)».

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ha ocurrido.

SEXTO

Todo lo anterior serviría para inadmitir sin más la tesis de la sociedad recurrente que, en realidad, suscita una tercera instancia, mas daremos también respuesta al pretendido quebranto del artículo 14 CE . Con respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad al socaire de que al perpetuarse la infracción de la competencia exclusiva del Estado en materia de procedimiento administrativo, se permite que en Guipúzcoa la revocación de un beneficio fiscal rogado se efectúe por medio de un procedimiento distinto con trámites, garantías y mecanismos de revisión distintos, debemos insistir en que ese argumento no guarda relación alguna con las causas de inadmisión contenidas en la providencia impugnada, pretendiéndose de nuevo reformular aquí argumentos sustantivos ya planteados en la instancia y por tanto, extramuros del alcance del incidente de nulidad lo que se pretende.

Finalmente, y en lo que respecta a la vulneración del artículo 14 CE , con el argumento de los efectos discriminatorios derivados de la prelación de los dos primeros recurrentes ante esta Sala, que verían franqueado el acceso a la vía casacional «mientras que el resto de ciudadanos que no hayan tenido tanta suerte verán negada tal posibilidad y, si han obtenido un previo pronunciamiento contrario a la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo, verán consumada y perpetuada tal ilegalidad en absoluta indefensión», recordar que el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad ( SSTC 37/1982, de 16 de junio [recurso 216/1981 : ECLI:ES:TC:1982:37]; 29/1989 de 6 de febrero [recurso 462/1987 : ECLI:ES:TC:1989 : 29 ) y 36/1991, de 14 de febrero [recurso 2151/1990: ECLI:ES:TC :1991:36], entre otras muchas), de manera que no es posible su invocación para pretender un acto contra legem, como sería alterar los parámetros fijados por el artículo 1.6 del Código Civil para considerar cuando estamos o no ante jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 [recurso de casación 2458/2013 : ECLI:ES:TS:2014:4133], de 15 de diciembre de 2014 [recurso de casación 2459/2013: ECLI:ES:TS:2014:5353 ] y 15 de junio de 2015 [recurso de casación 3480/2013: ECLI:ES:TS :2015:2672]).

SEPTIMO

Teniendo en cuenta lo que antecede, y no concurriendo ningún motivo que permita apreciar vulneración de un derecho fundamental y, en particular, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad garantizados en los artículos 24.1 y 14 de la Constitución , procede desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 2017.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA , dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 2017 (recurso número 4129/2017), con imposición de costas en los términos expresados en el fundamento jurídico octavo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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