ATS, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2582/2022

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2582/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 13 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda, en representación de don Lucas, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso n.º 32/2020, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 29 de noviembre de 2019 que desestimó las reclamaciones frente a los acuerdos de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de 12 de mayo de 2017 por los que se declaraba al reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1, letras a) y b) de la LGT, de deudas de la mercantil Furniture Solutions, S.L.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y la jurisprudencia que lo interpreta contenida en la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 53/2017, ECLI:ES:TS:2018:949).

    2.2. El artículo 105 de la LGT en relación con la jurisprudencia formulada en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2020 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 5962/2017, ECLI:ES:TS:2020:987).

    2.3. El artículo 188.1.b) de la LGT.

    2.4. Los artículos 210.2 y 105 de la LGT.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las presunciones contenidas en el artículo 88.3, letras a) y b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    5.1. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. La parte recurrente, en primer lugar, considera que no existe jurisprudencia que, a partir del carácter meramente informativo del modelo 390 de resumen anual de IVA, derive la imposibilidad de su utilización como prueba por la Administración tributaria para practicar una regulación por IVA. En segundo lugar, reputa que tampoco existe jurisprudencia sobre si, en los supuestos en los que el deudor principal ganara la reducción por conformidad del 30 por ciento prevista en el artículo 188.1.b) de la LGT, en el acuerdo de declaración de responsabilidad debe incluirse la sanción ya reducida.

    5.2. La sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA], en relación con la interpretación del artículo 174.5 de la LGT. El recurrente precisa que, a pesar de que invocó en la instancia y en la solicitud de complemento el artículo 174.5 y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con las facultades de impugnación de los responsables tributarios, la Sala a quo "se ha negado, de forma ostensible y manifiesta, a resolver las cuestiones relativas a las liquidaciones y sanciones que hemos expuesto en los apartados precedentes [...] Ello debe equipararse, por tanto, a una negativa implícita pero manifiesta y ostensible a seguir la jurisprudencia invocada. Concurren, por tanto, las circunstancias excepcionales que, de conformidad con el Auto del Tribunal Supremo 25 de febrero de 2020, rec. 3684/2019, permiten apreciar esta presunción de interés casacional ante un apartamiento implícito de la jurisprudencia".

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de febrero de 2022, habiendo comparecido don Lucas, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA

De igual modo lo ha hecho Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, como parte recurrida, que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación al considerar, en esencia, que el recurso versa sustancialmente sobre cuestiones fácticas y su valoración probatoria que están excluidas del recurso de casación al amparo del artículo 87.bis.1 de la LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Lucas, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir respecto de las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA] y, adicionalmente, (ii) se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Acuerdos de derivación de responsabilidad

    Con fecha 12 de mayo de 2017, la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de La Rioja dictó las resoluciones n.º 668/2017 y 749/2017 en virtud de las cuales se declaraba a don Lucas responsable tributario subsidiario al amparo del artículo 43.1, letras b) y a) de la LGT, respectivamente, de las deudas del IVA, 2013, trimestres primero a cuarto, y del IVA 2012, trimestre cuarto, y sanciones derivadas, todas ellas de la mercantil Furniture Solutions, S.L.

  2. - Reclamación económico-administrativa

    Contra las citadas resoluciones, el señor Lucas interpuso sendas reclamaciones que fueron resueltas, en sentido desestimatorio y de forma acumulada, por resolución de 29 de noviembre de 2019 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja.

  3. - Recurso contencioso-administrativo

    Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 32/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y concluyó mediante sentencia desestimatoria de 30 de septiembre de 2021, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

    La sentencia, en su fundamento jurídico segundo, sintetiza las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en los siguientes términos:

    "SEGUNDO.- Alega el recurrente los siguientes argumentos: 1) la derivación de la responsabilidad declarada al amparo del art. 43.1.a) de la Ley General Tributaria exige requiere la participación activa u omisiva del administrador en las infracciones de la sociedad. El recurrente sostiene que sólo ha habido un descuadre entre lo incluido en el resumen anual de IVA y las autoliquidaciones presentadas por dicho impuesto. 2) La información contenida en el modelo 390 no puede considerarse válida para efectuar la liquidación del tributo, pues contiene una información agregada, conjunta, para todo el año, de carácter informativo y no liquidatorio. En consecuencia, la inclusión de esas cifras en el modelo anual 390 no permite practicar una liquidación de IVA y mucho menos, puede imputarse a un período concreto de liquidación. Por tanto, no hay omisión de un ingreso en el tributo y período indicados. 3) No siendo procedente la liquidación, tampoco lo es la sanción. 4) El resto de sanciones se imponen por supuesta obstrucción o resistencia a la actuación de la Administración. Sin embargo, no existe prueba alguna al respecto. 5) Subsidiariamente, considera que ha habido una incorrecta determinación de la responsabilidad tributaria, al incluir la sanción por IVA sin aplicar la reducción por conformidad ganada por el obligado tributario. 6) La derivación de responsabilidad declarada al amparo del art. 43.1.b) de la LGT no la considera correcta porque no acredita la superación del plazo establecido en el art. 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. 7) Subsidiariamente, debería haberse reconocido simultáneamente, un derecho a la devolución del saldo, compensando ambas liquidaciones. 8) No habiendo prescrito la liquidación practicada, no ha prescrito el derecho a obtener la devolución asociada a la denegación de la compensación, por lo que solicita a la Sala que reconozca este derecho a favor del responsable, así como la compensación con la deuda resultante de la liquidación. 9) La sociedad Funiture Solutions SL no ha sido liquidada. Para la concurrencia del art. 43.1.b) de la Ley General Tributaria, el cese de actividad de la sociedad dejando deudas tributarias pendientes ha de concurrir con una conducta del administrador, al menos, omisiva. Debido a un fracaso empresarial y no a la actuación del administrador, la sociedad carecía de bienes o derechos suficientes para hacer frente a las deudas generadas. No ha habido comportamiento negligente del administrador."

    A continuación, tras citar y extractar los preceptos aplicables a los autos (fundamento jurídico tercero), funda la desestimación del recurso en los siguientes motivos (fundamento jurídico cuarto):

    "CUARTO.- Ha de recordarse que el objeto de este procedimiento es la declaración de responsabilidad acordada. A diferencia de lo alegado por el recurrente, esta Sala, recuerda que sí constan en el expediente electrónico las liquidaciones y sanciones objeto de derivación.

    La atribución de responsabilidad tributaria es un título autónomo de imputación de la obligación del pago de esas deudas.

    La sucesión supone una transmisión de las situaciones jurídicas activas y pasivas preexistentes del obligado tributario principal. Constatada la extinción de la personalidad jurídica de la deudora, la deuda pendiente devengada puede ser solicitada por la administración a cualquiera de los sujetos que detalla el art. 40.2 de la Ley General Tributaria.

    Para llegar a imputarse esa responsabilidad, la sociedad ha tenido que ser previamente autora de una infracción tributaria, cuestión que no cabe plantear pues se ha acreditado en el expediente administrativo.

    Como indica la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 22 de abril de 2013 (rec. 149/2012) y que, acertadamente trae a colación la resolución objeto de recurso: "La posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad, fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario, respecto de quienes han realizado el hecho imponible".

    La legislación mercantil impone al administrador la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la actividad de la empresa y el deber de exigir la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, por tanto, el administrador social ha de garantizar que la empresa cumpla adecuadamente sus obligaciones tributarias.

    El administrador de la sociedad no realizó los actos necesarios para evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias señaladas.

    El recurrente no ha acreditado la concurrencia de ninguna de las causas que podrían exonerarle de la responsabilidad, en aplicación del art. 43.1 de la Ley General Tributaria.

    Al promoverse el concurso de la sociedad en el año 2016 no existían bienes a nombre de ésta; habiendo cesado la actividad empresarial dos años antes, debió haberse solicitado la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La deuda tributaria por IVA correspondiente al ejercicio 2013 se determina tras un procedimiento administrativo de comprobación limitada.

    Constan suficientes datos en el expediente para considerarse acreditado que hay en el administrador una omisión de la diligencia precisa y una actitud que impide el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la mercantil.

    Con respecto a la compensación de cuotas, como manifiesta el Sr. Abogado del Estado, no había cuotas negativas de ejercicios anteriores susceptibles de ser compensadas. No había en 2012 ingreso de cuotas de IVA repercutidas; para la deducibilidad del IVA soportado, debió aportar los libros de registro de facturas recibidas y las propias facturas, requerimiento que no atendió.

    En consecuencia con lo expuesto, ha de procederse a la desestimación del presente recurso jurisdiccional".

  4. - Solicitud de aclaración, rectificación de errores y complemento de sentencia

    La parte actora presentó escrito de aclaración, rectificación de errores y, acumulativamente, complemento de la anterior sentencia en el que se solicitó, en síntesis y según expone el auto que resuelve el incidente, que la Sala aclarase "si sostiene que el responsable ex art. 43.1.a y b de la LGT no puede impugnar las liquidaciones de las deudas y sanciones practicadas al deudor principal. Solicita que se pronuncie la Sala sobre la ilegalidad de la liquidación practicada por el cuarto trimestre de la anualidad de 2012, en el impuesto de IVA, al basarse exclusivamente, en la información obtenida del modelo 390. En consecuencia, solicita que se pronuncie la Sala sobre la anulación de las sanciones, al carecer el expediente de la prueba de la infracción cometida. Por último, considera que ha de pronunciarse la Sala sobre la devolución que la Administración tributaria debería haber llevado a cabo por las cuotas pendientes de compensación de anualidades anteriores".

    Mediante auto de 30 de noviembre de 2021 la Sala a quo acordó no haber lugar a la aclaración, rectificación y complemento, señalándose a tal efecto en el razonamiento jurídico segundo lo siguiente:

    "SEGUNDO.- Tal y como manifiesta la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones, hemos de recordar el objeto del procedimiento contencioso administrativo en el que nos encontramos.

    Se interpone el recurso contra la Resolución de 29 de noviembre de 2019, dictada por el TEAR de La Rioja, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a las declaraciones de responsabilidad por deudas tributarias de la mercantil Furniture Solutions SL, de la que el Sr. Lucas era administrador. En consecuencia, el suplico de su demanda, solicita que se declare la anulación de las dos resoluciones de responsabilidad, dictadas por la Delegación Regional de Recaudación de la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Por tanto, como indica la sentencia, el objeto del procedimiento es la declaración de responsabilidad acordada.

    La liquidación practicada por el cuarto trimestre de la anualidad de 2012, en el impuesto de IVA es conforme a la legalidad; la conducta de la sociedad FURNITURE SOLUTIONS SL fue tipificada como infracción tributaria, siendo los acuerdos sancionadores conformes a derecho.

    No había cuotas negativas de ejercicios anteriores susceptibles de ser compensadas. Se le había indicado al recurrente que "para la deducibilidad del IVA soportado, debería aportar los libros registros de facturas recibidas del ejercicio desglosado por trimestres y las facturas recibidas". Requerimiento que el recurrente no atendió.

    La Oficina Gestora acreditó la concurrencia de una omisión de la diligencia precisa por parte del demandante, quien, ante una insolvencia social que proviene del año 2014, no actuó debidamente.

    No ha acreditado el recurrente la concurrencia de ninguna de las causas que podían exonerarle de responsabilidad, en aplicación del art. 43.1 de la Ley General Tributaria".

TERCERO

Marco jurídico.

El presente recurso suscita la interpretación del artículo 174.5 de la LGT que dispone:

"5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, reforzar o, en su caso, completar la jurisprudencia existente en interpretación del artículo 174.5, primer párrafo, de la LGT, sobre las plenas facultades de impugnación del responsable tributario respecto del presupuesto de hecho habilitante y de las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Como ha quedado expuesto anteriormente, el recurrente, señor Lucas, fue declarado responsable tributario subsidiario, al amparo de los supuestos del artículo 43.1, letras a) y b), de la LGT, de diversas deudas y sanciones de la mercantil Furniture Solutions, S.L. Frente a la resolución económico-administrativa que confirmó dichos actos administrativos, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo en el que articuló, entre otras, diversas alegaciones relativas a la legalidad de las liquidaciones y sanciones derivadas, en la consideración de que el artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT le habilitaba a ello.

    El Tribunal de instancia, sin embargo, no entró a analizar las alegaciones sobre las liquidaciones y sanciones, señalando en relación con las mismas lo siguiente (FJ 4º):

    "Ha de recordarse que el objeto de este procedimiento es la declaración de responsabilidad acordada. A diferencia de lo alegado por el recurrente, esta Sala, recuerda que sí constan en el expediente electrónico las liquidaciones y sanciones objeto de derivación. [...] Para llegar a imputarse esa responsabilidad, la sociedad ha tenido que ser previamente autora de una infracción tributaria, cuestión que no cabe plantear pues se ha acreditado en el expediente administrativo. [...]"

    En un sentido semejante, el auto que declaró no haber lugar a la aclaración, rectificación y complemento solicitado, indicó (FJ 2º):

    "SEGUNDO.- Tal y como manifiesta la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones, hemos de recordar el objeto del procedimiento contencioso administrativo en el que nos encontramos.

    Se interpone el recurso contra la Resolución de 29 de noviembre de 2019, dictada por el TEAR de La Rioja, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a las declaraciones de responsabilidad por deudas tributarias de la mercantil Furniture Solutions SL, de la que el Sr. Lucas era administrador. En consecuencia, el suplico de su demanda, solicita que se declare la anulación de las dos resoluciones de responsabilidad, dictadas por la Delegación Regional de Recaudación de la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Por tanto, como indica la sentencia, el objeto del procedimiento es la declaración de responsabilidad acordada. [...]"

  2. Este Tribunal Supremo, en las sentencias de 13 de marzo de 2018 (rec. 53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949), de 17 de mayo de 2018 (rec. 86/2016; ECLI:ES:TS:2018:2050) y de 7 de noviembre de 2019 (rec. 4234/2017; ECLI:ES:TS:2019:3597), entre otras, ha fijado como doctrina legal que el artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT "solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.

    Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas."

  3. El artículo 88.3.b) de la LJCA dispone que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la resolución recurrida se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea. La válida invocación de este supuesto exige, como ha indicado esta Sección de admisión reiteradamente, que el apartamiento de la jurisprudencia sea deliberado, entendido éste como voluntario, intencionado y hecho a propósito porque el Tribunal de la instancia considera equivocada la jurisprudencia, y así se justifique en el escrito de preparación [por todos, vid. el auto de 28 de junio de 2021 (rec. 2470/2021; ECLI:ES:TS:2021:8442A)]. En ciertos casos excepcionales se ha admitido también la virtualidad de este supuesto cuando el rechazo de la jurisprudencia, aunque no se haga explícitamente, sea ostensible y manifiesto, evidenciándose de la respuesta judicial impugnada el exigido apartamiento deliberado de la jurisprudencia por considerarse errónea [ vid. auto de 25 de febrero de 2020 (rec. 3684/2019; ECLI:ES:TS:2020:1782A)].

    En el presente caso, cabe reputar que la Sala de instancia no ha seguido la jurisprudencia de las sentencias citadas en interpretación del artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT y ello porque, a pesar de que la parte recurrente invocó el citado precepto -en la demanda- y la jurisprudencia que lo interpretaba -en el incidente de aclaración, rectificación y complemento-, los términos en los que se pronuncia la sentencia y el auto que deniega la aclaración y complemento ponen de manifiesto que la Sala a quo circunscribe el ámbito de la impugnación a los requisitos del presupuesto habilitante de la responsabilidad acordada, rehuyendo el análisis de las alegaciones realizadas en relación con la legalidad de las deudas y sanciones derivadas al responsable tributario.

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma [ vid. auto de 3 de junio de 2021 (rec. 6087/2020; ECLI:ES:TS:2021:7634A) y 6 de mayo de 2021 (rec. 5517/2020; ECLI:ES:TS:2021:5873A)].

  4. Por último, debemos indicar que el auto de admisión ha de precisar todas las cuestiones que, a juicio de la Sección de Admisión, han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, que presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación-, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso es admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él [por todos, el auto de 16 de enero de 2020 (rec. 5758/2019; ECLI:ES:TS:2020:694AA) y 21 de noviembre de 2019 (rec. 2935/2019; ECLI:ES:TS:2019:12697AA)].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2582/2022, preparado por la procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda en representación de don Lucas, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que desestimó el recurso n.º 32/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, reforzar o, en su caso, completar la jurisprudencia existente en interpretación del artículo 174.5, primer párrafo, de la LGT, sobre las plenas facultades de impugnación del responsable tributario respecto del presupuesto de hecho habilitante y de las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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