ATS, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6087/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6087/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. Don Valeriano Bermúdez Palomar, letrado de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar (Jaén), preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso de apelación nº 1834/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén, procedimiento ordinario nº 367/2019, promovido por la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la desestimación de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones relativas a la "Tasa por la Ocupación del Dominio Público Local" por importe de 156.320,48 euros, correspondientes al ejercicio 2019.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 24 de la Constitución española ["CE"].

    2.2. El artículo 31.1 de la CE.

    2.3. Los artículos 140 y 142 de la CE.

    2.4. El artículo 20.3.k en relación con el artículo 24.1.a) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

  3. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia que recurre, pues la Sentencia de la Sala impugnada considera que la distinción en el hecho imponible de la tasa por utilización del dominio público local o su aprovechamiento especial, según que la ocupación del mismo lo sea por uso de la vía pública, o lo sea por el resto de bienes de dominio público tales como montes públicos y comunales que no constituyan vías públicas municipales, es una interpretación forzada para diversificar la realización del hecho imponible y proceder a una doble imposición de un mismo supuesto de hecho.

  4. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), c) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

    Cita al efecto las siguientes sentencias:

    - La sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    - La sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

    - La sentencia dictada el 28 de febrero de 2019 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

    - La sentencia dictada el 4 de junio de 2019 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, "La Sentencia recurrida niega que resulte aplicable a la compañía eléctrica la tasa por ocupación del dominio público en su modalidad general (art. 24.1.a TRLHL), en tanto ya es contribuyente del Ayuntamiento por la tasa en su modalidad especial (art. 24.1.c TRLHL), fundándose en que no cabe imponer una doble carga o gravamen. El perjuicio que resulta de esta tesis es que se condona la ocupación de todos los tendidos eléctricos, torres de cableado, etc. que transcurren por los montes públicos y resto de bienes demaniales locales de naturaleza rústica y sólo se grava aquellos que discurren por las calles, plazas, y vías públicas municipales".

    5.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "La tesis de la sentencia de instancia transciende del caso objeto del proceso habida cuenta de que, en función de la competencia territorial de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, afecta a todos los Ayuntamientos de las provincias de Almería, Granada y Jaén".

    5.4. La sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], afirma que "La liquidación de la tasa que se recurre se hace en aplicación de la ORDENANZA MUNICIPAL reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", según tarifas aprobadas en la Ordenanza publicada en el BOP de Jaén nº 242

    de 22 de diciembre de 2016. Por consiguiente, la Sentencia, cuya casación preparamos mediante el presente escrito, de facto está anulando la ordenanza fiscal que ha instaurado la

    tasa cuya liquidación ha sido anulada".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El órgano a quo tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 6 de octubre de 2020, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Jaén, recurrente.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida, la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, representada por el procurador don Manuel García Arana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar (Jaén) se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que además (iv) la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

La sentencia recurrida al analizar la conformidad a derecho de una liquidación girada por el concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en la que se impugnaba indirectamente la Ordenanza reguladora de la tasa, por no ser compatible la tasa general con la tasa especial razonó en su fundamento jurídico cuarto, lo siguiente:

"Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de los distintos motivos del recurso de apelación, es necesario poner de manifiesto que este Tribunal ha dictado diversas Sentencias, a la que se hace referencia por la Sentencia apelada y por las partes, sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las que son objeto de este proceso.

Se trata, por ejemplo, de la Sentencia nº 2619/2016, de 14 de octubre de 2016, recaída en el recurso de apelación nº 752/2016, o la Sentencia nº 1346/2015, de fecha 13 de julio de 2015, recaída en el rollo de apelación nº 5/2015.

En estas Sentencias este Tribunal concluyó que "no será posible compatibilizar la exacción de la tasa en sus dos modalidades, porque aun cuando el sujeto pasivo hiciera aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de vías urbanas, si lo hace como empresa distribuidora o comercializadora de servicios de interés general (...) solo tributará por la modalidad especial de esta tasa".

Y se añadió que "solo en caso de que no concurra alguno de los elementos (objetivo y subjetivo) señalados en el apartado 24.1, letra c) TRLRHL, será posible a los Ayuntamientos exigir la tasa a un sujeto pasivo en la modalidad cuantitativa señalada en ese mismo precepto y apartado en su letra a)".

Por lo tanto, el criterio de este Tribunal, ha sido hasta ahora mantener que la compatibilidad declarada de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local lo es en relación con aquellas otras exigidas por la prestación de servicios públicos locales y con las devengadas por realización de actividades de competencia local, pero resulta incompatible con cualquier otra ya gravada por la cuota "especial", como además tuvo oportunidad de indicarlo el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2002, ya que en esos casos se entiende que la tasa especial absorbe a la general".

TERCERO

Marco jurídico.

A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24 del TRLHL que se intitula "Cuota tributaria" y dispone que:

"1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

    [...]

  2. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

CUARTO

Cuestión de interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a los efectos de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al ser resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], la sentencia contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA,], además la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL de ordenanzas fiscales de contenido sustancialmente idéntico al de la concernida por este litigio. Estos pronunciamientos han dado lugar a unos consolidados criterios hermenéuticos, profusamente reiterados [ vid., por todas, las sentencias de 18 de enero de 2017 (recurso de casación 1473/2016; ECLI:ES:TS:2017:95), y 27 de marzo de 2017 (recurso de casación 525/2016; ECLI:ES:TS:2017:1087), y el auto de 12 de diciembre de 2018 (RCA 5017/2018; ECLI:ES:TS:2018:13342A)].

Sin embargo, la preparación de distintos recursos de casación por la propia Diputación Provincial de Jaén apunta a que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, parece estar manteniendo un criterio contrario al sostenido por este Tribunal Supremo.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma [vid. auto de 6 de mayo de 2021 (RCA/5517/2020)].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 6087/2020, preparado por don Valeriano Bermúdez Palomar, letrado de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar (Jaén), contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso de apelación nº 1834/201.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

7 sentencias
  • STSJ Castilla y León 244/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • 9 Diciembre 2021
    ...y nº 227/2017, cuyos pronunciamientos procede aquí tener por reproducidos. Ciertamente, la Sala no desconoce el auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2021, rec. 6087/2020, que ha acordado admitir recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sección Segu......
  • STSJ Castilla y León 194/2021, 21 de Octubre de 2021
    • España
    • 21 Octubre 2021
    ...consideraciones jurídicas, resulta evidente que tal motivo impugnatorio ha de decaer.". La Sala no desconoce el auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2021, rec. 6087/2020, que ha acordado admitir recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sección Segu......
  • STSJ Castilla y León 3/2022, 17 de Enero de 2022
    • España
    • 17 Enero 2022
    ...se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho esto, la Sala no desconoce el Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2021, rec. 6087/2020, que ha acordado admitir recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sección Seg......
  • STSJ Castilla y León 240/2022, 11 de Noviembre de 2022
    • España
    • 11 Noviembre 2022
    ...y nº 227/2017, cuyos pronunciamientos procede aquí tener por reproducidos. Ciertament e, la Sala no desconoce el Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2021, rec. 6087/2020, que ha acordado admitir recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sección Seg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR