ATS, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2470/2021

Materia: VIVIENDA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2470/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid autorización de entrada en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, de Madrid, con el fin de dar cumplimiento y ejecución a la resolución n.º 2592/2017, de 18 de agosto, que acuerda la recuperación posesoria del inmueble.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 24 de los de Madrid denegó la autorización solicitada, al considerar que, habitando la vivienda los dos hijos menores de la ocupante, la Administración debió, simultáneamente al acuerdo de desalojo, dar solución habitacional de similares características que no supusieran desarraigo de los menores de su entorno educativo o vecinal, no resultando proporcionada la medida.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpuso recurso de apelación contra el citado auto, el cual fue resuelto mediante sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Octava-, con fecha 23 de octubre de 2020, estimando el recurso de apelación y autorizando a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid la entrada en la vivienda solicitada, que deberá realizarse conforme a lo establecido en el fallo de la sentencia.

La Sala de Madrid, tras recordar los elementos esenciales de la autorización de entrada en domicilio y su procedimiento, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y la necesaria ponderación de derechos e intereses, y tras poner de manifiesto que, "[...] al contrario de lo que se expresa en la STS de 23 de noviembre de 2017, de la que respetuosamente venimos disintiendo, entendemos que el juicio de ponderación que se ha de realizar en los supuestos de presencia de menores en el domicilio no afecta a la decisión de la entrada, sino a la manera en la que la Administración debe ejecutar la misma. Es decir, consideramos que la protección de los menores afecta no al "qué" de la autorización, sino más bien al "cómo" de la misma tal y como expresamos, entre otras muchas y por citar alguna de las más recientes, en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2020 (Rec. Apel. 798/2019). Y es que, en caso contrario, el juez que autoriza la entrada, efectuaría la revisión del acto mismo, alterando el principio de ejecutividad de los actos administrativos", considera que es el Juzgado competente para conocer de la autorización de entrada el que debió adoptar, en el ejercicio de ponderación de intereses, las cautelas procedentes en garantía del interés de los menores; prevenciones y cautelas que no afectan al núcleo de la decisión, sino a aspectos que podrían denominarse "periféricos" y que versarán sobre las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa en el supuesto en que se vean comprometidos derechos de los menores de edad.

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de D.ª Encarna se ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de Niño, de 20 de noviembre de 1989, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 18.2 CE, así como de la jurisprudencia que cita, alegando que la sentencia se aparta deliberadamente -concurrencia de la presunción del artículo 88.3.b) LJCA- de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en especial de la contenida en la STS 1797/2017, de 23 de noviembre (recurso de casación n.º 270/2016).

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 18 de marzo de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Rufo Chocano, en representación de D.ª Encarna, como parte recurrente, y, en calidad de parte recurrida, la Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en la representación que tiene atribuida legalmente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

La parte recurrente, en el escrito de preparación, proyecta el interés casacional sobre la cuestión referida a la protección de los intereses de los menores, invocando la presunción de interés casacional del apartado b) del artículo 88.3 LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional.

Dicho precepto contiene una presunción de interés casacional objetivo cuando la resolución que se pretende recurrir se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea. Conviene, además, precisar que el último párrafo del artículo 88.3 excluye este supuesto de aquellos en los cuales el recurso puede inadmitirse por auto motivado cuando esta Sección de admisión aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. De ello se deduce que la constatación de la concurrencia de dicha circunstancia determinará necesariamente la admisión del recurso de casación.

Pues bien, esta Sección de admisión ha puesto de manifiesto, en auto de 10 de abril de 2017 (RCA 981/2017), en lo que se refiere a esta circunstancia, que:

"[...] la presunción opera tan solo cuando el apartamiento deliberado lo sea en relación con la "jurisprudencia existente" sin que como tal puede tener la existencia de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia. En segundo lugar, porque para que opere la presunción el legislador requiere que el "apartamiento sea deliberado" y además que la razón estribe en considerar "errónea" la jurisprudencia y, tal y como hemos señalado en el ATS de 8 de marzo de 2017 (rec. 40/2017) ello exige que la "[...] separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [vid. auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)]".

Y en este mismo sentido se han pronunciado los autos de 24 de abril de 2017 (RCA 611/2017) y de 20 de noviembre de 2017 (RQ 309/2017).

TERCERO

Así las cosas, esta Sección llega a la conclusión de que concurre la existencia de la presunción invocada por la recurrente, pues la sentencia de la Sala de instancia cita expresamente la STS dictada por esta Sala Tercera con fecha 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016), la valora y se aparta de la misma, y lo hace por entender que no es correcta al alterar el sistema de ejecutividad de los actos administrativos. En consecuencia, esta Sección de Admisión concluye que la presunción de interés casacional contemplada en el artículo 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional adquiere plena operatividad y procede, por tanto, la admisión del presente recurso de casación.

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa.

En el mismo sentido, AATS de 31 de octubre de 2019, 21 de febrero y 8 de mayo de 2020 ( RRCA 4507/2019, 7176/2019 y 7291/2019, respectivamente), entre otros.

Es cierto que en dichos recursos ha recaído ya sentencia, en las que confirmamos la doctrina sentada en nuestra STS n.º 1.797/2017, de 23 de noviembre (recurso de casación n.º 270/2016) e hicimos las siguientes consideraciones partiendo de la misma: "Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad". Y añadíamos que "[...] la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno. Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor". Ahora bien, ello no obsta para la admisión del presente recurso, y ello ante la concurrencia de la presunción contemplada en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA, ya que las referidas sentencias confirman, con las precisiones que introduce, la doctrina sentada en nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2017 (recurso de casación n.º 270/2016) y de la que expresamente disiente la Sala de instancia.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2470/2021 preparado por la representación procesal de D.ª Encarna contra la sentencia, de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 1506/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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