ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8131/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8131/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Carlos Alejo Leal López, en representación de doña Felicisima, doña Fidela y doña Frida, preparó recurso de casación contra la sentencia de 28 de septiembre y el posterior auto de 5 de noviembre de 2020, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 351/2019 promovido contra las resoluciones del TEAR de 30 de abril de 2019, relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con origen en la herencia causada por el fallecimiento de D. Agapito.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 1.6 del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889, Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889) ["CC"].

    2.2. La jurisprudencia sobre el artículo 1.6 CC contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2009 (rec. 6753/1994; ECLI:ES:TS:1999:5407).

    2.3. El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ["LISyD"].

    2.4. La jurisprudencia sobre el artículo 15 LISyD contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (RCA/4521/2017; ECLI:ES:TS:2020:1619), de 19 de mayo de 2020 (RCA/6027/2017; ECLI:ES:TS:2020:956 y RCA/5938/2017; ECLI:ES:TS:2020:1094) y de 11 de junio de 2020 (RCA/ 5939/2017, ECLI:ES:TS:2020:1666).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "si la Sala hubiese seguido el criterio fijado por el Tribunal Supremo sobre la presunción legal de valoración del ajuar doméstico, se habría estimado el recurso", habida cuenta de que "el valor del caudal relicto del causante ascendía a 11.360.242,47 euros, de los cuales 10.941.758,6 euros se corresponden con la suma del valor de las participaciones en la entidad (...), y (...), que no podían ser tomadas en consideración al aplicar la presunción legal. Por lo tanto, debía prevalecer el valor declarado del ajuar doméstico de 40.000 euros".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y b) del artículo 88.3 LJCA.

    5.1. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Como justificación de este supuesto las recurrentes citan inicialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999 (rec. 6753/1994; ECLI:ES:TS:1999:5407) y la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 37/2012, de 19 de marzo (ECLI:ES:TC:2012:37) en las que se declara que la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de los recursos en interés de la ley resulta vinculante para el resto de Tribunales y Jueces. A continuación, indican que "[l]a reforma del recurso de casación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ["LO7/2015"], eliminó el recurso de casación en interés de ley pero, al mismo tiempo, se reforzó la función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico del recurso de casación ordinario, de manera que la función que tenía el recurso de casación en interés de ley la tiene ahora el recurso de casación ordinario". Y concluyen considerando que, en la medida en la que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura "inaplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) [y] expresa que no le vincula y que no la comparte (...) se hace necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que resuelva si la jurisprudencia dictada bajo la vigencia del actual recurso de casación es vinculante para el resto de los órganos judiciales y, por lo tanto, si pueden inaplicarla sin más".

    5.2. La sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. En relación con ello, se señala que "el TSJ, aunque no expone los motivos por los que considera errónea la jurisprudencia establecida en torno al artículo 15 LISD, declara expresamente que no le vincula y que no la comparte" de modo que se considera que, atendiendo a los criterios interpretativos del artículo 88.3 b) LJCA del auto del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2020 (RCA 3684/2019; ECLI:ES:TS:2020:1782A), existe un apartamiento deliberado de la jurisprudencia subsumible en el supuesto del citado artículo.

  6. Por todo lo expuesto, las recurrentes reputan conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca, en primer lugar, "si la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo mediante las sentencias que resuelven el recurso de casación ahora en vigor, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es vinculante para el resto de los órganos judiciales o si, por el contrario, éstos pueden inaplicarla sin más" y, en segundo lugar, "determinar si la jurisprudencia establecida en torno a la interpretación del artículo 15 LISD debe ser revisada o no, a la luz del pronunciamiento del TSJ de Extremadura, procediendo en su caso a su ratificación".

  7. Finalmente afirman que, en cualquier caso, "concurre el interés casacional objetivo del art. 88.1 LJCA ya que se hace necesario un pronunciamiento que garantice la aplicación uniforme de la jurisprudencia del Tribunal Supremo mediante su ratificación en este caso concreto, puesto que el TSJ de Extremadura no ha ofrecido razones que justifiquen que la reciente jurisprudencia establecida en torno al artículo 15 LISD deba ser modificada".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de diciembre de 2020, habiendo comparecido las recurrentes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sin formular oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y doña Felicisima, doña Fidela y doña Frida, se encuentran legitimadas para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3 a) de la LJCA] y (ii) se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3 b) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. Con fecha 14 de diciembre de 2016, los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura de Mérida dictaron tres liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a las hoy recurrentes.

  2. Contra dichas liquidaciones se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas en las que la controversia se centró en la cuantificación del ajuar doméstico del causante. Las reclamaciones fueron resueltas de forma acumulada y en sentido desestimatorio por resolución de 30 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la Sala de lo Contencioso-Administrativo lo tramitó bajo el número 351/2019 y dictó sentencia desestimatoria el 28 de septiembre de 2020, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero señala:

    "TERCERO.- En el presente caso no es controvertido que exista un ajuar doméstico y lo que se discute es su valoración, entendiendo la Administración que no se ha acreditado fehacientemente una valoración diferente de la establecida en la presunción (tampoco se ha declarado una superior) (...).

    Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente la presunción legal establecida en la Ley, que es clara y terminante, y a la que ya nos hemos referido antes; de otro lado, que puede existir un caudal relicto de muchos millones de euros, que implican una gran capacidad económica, sin necesidad de existir bien inmueble alguno en tal masa (ya nos hemos pronunciado, como señalan las recurrentes, sobre la posibilidad de la existencia de ajuar doméstico aún sin el fallecimiento en una casa propia que constituya el domicilio del fallecido); que la declaración sobre el contenido del ajuar doméstico que hagan las partes, incluso en una escritura pública no implica prácticamente ninguna clase de prueba ni acredita que exclusivamente esos sean los bienes que la componen, lo que viene a desvirtuarse por la doctrina de los actos propios, de acuerdo con las exigencias de la buena fe y los efectos que producen los actos propios cuando los existentes en la escritura pública de herencia se valoran en 22.355 € mientras que ellas asignan en su declaración un valor de 40.000 € al ajuar doméstico, de lo que se puede concluir, que en tal relación no se encontraban todos los bienes del ajuar doméstico.

    De todo ello se concluye, a la vista de que el caudal relicto superaba los 11 millones de euros que la Administración Tributaria ha actuado correctamente al aplicar tal presunción legal, a herederos cuya capacidad económica es indudable, ya que al heredar tal cantidad de bienes se encontraban con capacidad económica más que suficiente para hacer frente a tal cantidad reclamada y sin perjuicio que en determinadas ocasiones pueda plantear dudas con relación a la existencia de la prueba practicada sobre un caudal relicto, en el caso que nos ocupa, es la propia parte la que viene a desvirtuar los medios de prueba a los que ahora pretende otorgarle un carácter de definitivo y sin que la parte alegue causas que concurran en el caso concreto y que pudieran afectar a la ilegalidad del artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con relación dispuesto en los artículos 25 a 28 del Reglamento o de bienes a los que se les afectara el artículo 1321 del Código Civil o de la legislación foral por lo que se trata de simples cuestiones hipotéticas en el caso que nos ocupa, ya que se ha aplicado las presunciones directamente y la parte no alega ni prueba prueba (sic) circunstancias elementos que afecten al inciso sobre el que pide la ilegalidad del artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que nos conduce a no plantearla cuestión de inconstitucionalidad ni a considerar la ilegalidad del Reglamento. Debe tenerse en cuenta que la Administración ha detraído la parte a que se refiere la presunción del art. 34 del Reglamento, al no acreditarse otro superior, tratándose del valor fijado directamente en la norma para la presunción, que puede ser diferente de otros admitidos en el campo tributario (dada la vigencia del principio de estanqueidad en nuestro campo tributario), y dicho todo ello, teniendo en cuenta que en el caso, de ninguna manera, se afecta el principio de capacidad económica en atención al valor de la herencia recibida".

  4. Tras la notificación de la sentencia, las recurrentes solicitaron complemento de sentencia por entender que se habían omitido pronunciamientos relativos a determinadas alegaciones sobre la interpretación del artículo 15 LISyD y, en particular, en relación con la jurisprudencia fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (RCA/4521/2017; ECLI:ES:TS:2020:1619), de 19 de mayo de 2020 (RCA/6027/2017; ECLI:ES:TS:2020:956 y RCA/5938/2017; ECLI:ES:TS:2020:1094) y de 11 de junio de 2020 (RCA/5939/2017, ECLI:ES:TS:2020:1666).

  5. Con fecha 5 de noviembre de 2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó auto en el que acordaba no acceder a la solicitud de complemento. En su Fundamento de Derecho Segundo declara lo siguiente:

    "SEGUNDO: La Sala para resolver trae a colación el literal y claro artículo 15 de la LISD, el requisito de la prueba fehaciente de otro inferior, las reglas especiales contenidas en el artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, destacando la incongruencia de la propia parte al valorarlo en una cantidad y autoliquidar por otra, que elimina cualquier nota de la fehaciencia exigida legalmente y destacamos ahora el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia.

    La jurisprudencia no constituye fuente del Derecho ni obliga a esta Sala, que además es totalmente conforme en que no constituyen ajuar doméstico los títulos valores, cuestión distinta es su determinación en el porcentaje del 3 % para su fijación como manifestación de la capacidad económica y presunción de la valoración de aquel ajuar doméstico como ya hemos expuesto.

    La congruencia de las sentencias no exige como hemos expuesto, que se deba dar una respuesta puntual a cada argumento expuesto por la parte, precepto o sentencia, si se puede deducir la desestimación táctica (sic), como es el caso".

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, las recurrentes plantean la necesidad de interpretar el artículo 1.6 del Código Civil, que dispone:

    "6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

  2. También consideran preciso interpretar el artículo 15 de la LISyD que señala:

    "El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar, a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia recurrida se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3 b) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    En efecto, las sentencias de 10 de marzo de 2020 (RCA 4521/2017, ES:TS:2020:1619), de 19 de marzo de 2020 (RCA 5938/2017, ES:TS:2020:1094), de 19 de mayo de 2020 (RCA 6027/2017, ES:TS:2020:956), de 11 de junio de 2020 (RCA 5939/2017, ES:TS:2020:1666) y, más recientemente, la de 21 de septiembre de 2021 (RCA 728/2020, ECLI:ES:TS:2021:3477) han fijado la siguiente doctrina para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISyD:

    "1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

  2. - En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

  3. - Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

  4. - El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

    En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría".

    Sin embargo, el escrito de preparación ha puesto de manifiesto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura mantiene un criterio contrario al sostenido por este Tribunal Supremo.

  5. El supuesto de interés casacional del artículo 88.3 b) LJCA exige, como ha indicado esta Sección de admisión reiteradamente, que el apartamiento de la jurisprudencia sea deliberado, entendido éste como voluntario, intencionado y hecho a propósito porque el Tribunal de la instancia considera equivocada la jurisprudencia, y así se justifique en el escrito de preparación [ vid., por todos, el auto de 28 de junio de 2021 (RCA 2470/2021; ECLI:ES:TS:2021:8442A)]. En ciertos casos excepcionales se ha admitido también la virtualidad de este supuesto cuando el rechazo de la jurisprudencia, aunque no se haga explícitamente, sea ostensible y manifiesto, evidenciándose de la respuesta judicial impugnada el exigido "apartamiento deliberado de la jurisprudencia por considerarse errónea" [ vid. auto de 25 de febrero de 2020 (RCA 3684/2019; ES:TS:2020:1782A)].

  6. En el presente caso cabe apreciar que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha apartado deliberadamente de la doctrina jurisprudencial mencionada anteriormente, de modo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión suscitada en este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma [ vid. autos de 6 de mayo de 2021 (RCA/5517/2020; ECLI:ES:TS:2021:5873A) y de 21 de julio de 2021 (RCA/2594/2020; ECLI:ES:TS:2021:10675A)].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2.2. El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8131/2020, preparado por el procurador don Carlos Alejo Leal López, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    3.2. El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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