STSJ Comunidad de Madrid 673/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución673/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0014102

Recurso de Apelación 1506/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1506/2019

S E N T E N C I A Nº 673/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

  1. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1506/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, frente al Auto de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 261/2019, seguido a instancias de la misma Agencia ahora apelante en solicitud de autorización para la

entrada en el domicilio constituido en el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, ocupado por Dª Montserrat y familia.

Ha sido parte apelada Dª Montserrat, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Rufo Chocano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 261/2019, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"No se autoriza a la Administración solicitante para que efectúen la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, planta NUM001 de Madrid, según se alega propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid y ocupada por Montserrat, familia y demás ocupantes, con el f‌in de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo" .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 19 de diciembre de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 7 de octubre de 2020.

En la indicada fecha comenzó la deliberación teniendo, sin embargo, que posponerse al tener que resolver la Sala otros procesos relativos a ratif‌icación de medidas sanitarias, declarados preferentes y urgentes en virtud de la modif‌icación introducida a tal efecto en la Ley Jurisdiccional (nuevo artículo 122 quater) por el artículo Cuatro la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

No obstante, la deliberación del presente recurso continuó el día 21 de octubre de 2020, f‌inalizando en tal fecha.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado denegó la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identif‌icado en orden a la ejecución forzosa de la Resolución 2992/2017, de 18 de agosto, de la Dirección Gerencia de la citada Agencia Autonómica, por la que se acordó la recuperación posesoria de la vivienda en cuestión.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia reprodujo los preceptos legales que entendió de aplicación así como lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Cas. 270/2016).

Sobre la base de lo anterior, entró a resolver la cuestión de fondo negando, en primer lugar, la posibilidad de analizar las relativas a la conformidad a Derecho de la resolución de recuperación posesoria del inmueble y exponiendo, como hechos determinantes, que en la vivienda habitan también dos hijos menores de la ocupante, uno de ellos escolarizado, y que ésta última es perceptora de la renta mínima de inserción, hallándose la familia bajo la intervención de los servicios sociales; de donde inf‌iere una situación de riesgo y precariedad así como las dif‌icultades a las que harían frente tales ocupantes de la vivienda.

Reprocha la Magistrada a quo a la Administración solicitante de la autorización el que haya procedido así judicialmente antes de haber adoptado medidas concretas que resultasen necesarias para atender el interés de los menores, a f‌in de que el órgano jurisdiccional pudiera hacer un juicio de ponderación y análisis de las medidas, soluciones o cautelas así adoptadas, antes de tomar una decisión sobre lo instado para la entrada en el domicilio a f‌in de llevar a cabo la ejecución forzosa del acto de recuperación posesoria de la vivienda. Añade que es la propia Administración la que conoce con qué recursos de todo tipo cuenta, cuál es la disponibilidad de viviendas u otras soluciones habitacionales e, incluso, la forma de resolver las cuestiones de escolarización de los menores. Todo ello, como se ha dicho, con carácter previo a la solicitud de autorización de entrada que, por ello, deniega.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, un motivo impugnatorio basado en la improcedencia de lo exigido a la Administración con carácter previo a la solicitud formulada.

Para ello, se acoge la apelante a lo razonado y resuelto por esta Sala y Sección en la Sentencia de 1 de febrero de 2018, en la que esta Sala, de modo razonado, se apartó de lo expresado por el Tribunal Supremo en la STS de 23 de noviembre de 2017, reproducida parcialmente en el Auto ahora apelado. Todo ello por no entender esta Sección que en el análisis sobre la procedencia de las autorizaciones de entrada como la solicitada en este caso debiera incluir la adopción de medidas previas por parte de la Administración en relación con los menores, al tratarse meramente de la ejecución forzosa de un acto administrativo de recuperación posesoria, ya que tales prevenciones y cautelas no afectarían al núcleo de la decisión instada.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite su representación procesal a los razonamientos expresados en el Auto recurrido, complementados con los expuestos en el escrito de apelación, de todo lo cual queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

CUARTO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el...

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