ATS, 8 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:2604A
Número de Recurso7291/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7291/2019

Materia: VIVIENDA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7291/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 18 de Madrid dictó auto, de fecha 14 de febrero, autorizando la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000, de la ciudad de Madrid, para la recuperación posesoria de la vivienda citada, propiedad de la Agencia Social de la Vivienda de Madrid (antiguo IVIMA).

SEGUNDO

Por la representación procesal de D.ª Carla se interpuso recurso de apelación contra el citado auto, el cual fue desestimado mediante sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2019 (apelación n.º 590/2019).

En cuanto interesa a efectos de la presente casación, esto es, a la presencia de menores en el domicilio objeto de desalojo, la sentencia de apelación razona que el juez a quo no ha hecho sino aplicar, con expresa referencia, la doctrina de la Sala de apelación acerca de tal cuestión, en la que se ha dicho que la existencia de menores afecta al "cómo" ha de efectuarse la entrada en el domicilio, y no tanto a la autorización en sí misma, que no debe condicionada por tal circunstancia, y que el Juzgado autorizante deberá exponer en la resolución que acuerda la autorización de entrada en el domicilio las cautelas pertinentes en garantía del interés del menor, que es lo que ha hecho el Juzgado a quo.

Por otra parte, señala que el hecho de que la vivienda cuya recuperación posesoria se reivindica sea una vivienda social, no determina que sean lícitas situaciones de ocupación de hecho ilegales.

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de D.ª Carla se ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial de entrada en domicilio prevista en el artículo 18.2 CE.

Argumenta la recurrente, en síntesis, que, al autorizar la entrada en un domicilio particular en el que residen menores de edad para proceder a su desalojo, se debió tomar en consideración la aplicación del principio de proporcionalidad y, en consecuencia, adoptar las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores, siendo el desalojo de los menores una cuestión de tipo social, ajena al procedimiento de autorización, que debe resolverse por los órganos administrativos municipales o autonómicos.

Por último, y como supuesto de interés casacional objetivo, implícitamente invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, al decir que la cuestión afecta a un gran número de situaciones y explicar el porqué de su concurrencia, aunque cite, erróneamente, el artículo 93.2.e) LJCA en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 25 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la procuradora D.ª Marta Murua Fernández, en representación de D.ª Carla, como parte recurrente, y, en calidad de parte recurrida, el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en la representación que tiene atribuida legalmente, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]. Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Es cierto que en el escrito de preparación no se invoca de forma expresa alguno de los supuestos de interés casacional previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Ahora bien, en el referido escrito se dice expresamente que "El presente recurso tiene interés casacional porque afecta a un gran número de situaciones y posee el suficiente contenido de generalidad. [...] Es evidente que el asunto afecta a un gran número de situaciones, dado el gran número de desalojos que está habiendo en los últimos años dada la situación de crisis económica que venimos padeciendo. [...] este recurso de casación tiene interés casacional y debe resultar admisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente tienen un contenido de generalidad, afectando al orden socioeconómico general [...]". Y aunque los razonamientos sobre lo que debe entenderse por "afectación a un gran número de situaciones" los funda en la doctrina de esta Sala referente al artículo 93.2.e) de la LJCA en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ello no obsta para que deba entenderse que implícitamente está invocando el supuesto de interés casacional previsto en el actual artículo 88.2.c) LJCA, que prevé que esta Sala pueda apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna "Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".

Y, en el presente caso, la cuestión planteada es la de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad; cuestión esta que es evidente que afecta a un gran número de situaciones y que trasciende del caso objeto del proceso, por lo que concurre el supuesto de interés casacional invocado implícitamente.

TERCERO

Así las cosas, esta Sección no puede obviar la STS de 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016), que respondiendo a la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo, consideró que:

"1) Resulta incompartible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta".

Y tampoco podemos obviar que la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha dictado la sentencia objeto de la presente casación, dictó sendas sentencias en los recursos de apelación números 581/2018 y 839/2018 en las que se manifestaba expresamente que disentía de la doctrina de la anterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo. Sentencias de apelación que son objeto de los RRCA 4507/2019 y 7176/2019, que han sido admitidos a trámite por esta Sección de Admisión, y en los que consideramos que "[...] la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa".

La sentencia ahora objeto de casación no dice expresamente, como ha efectuado en los supuestos citados, que disiente con lo razonado por la STS de 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016), no refiriéndose siquiera a ella. Ahora bien, los razonamientos que emplea son los mismos que los empleados en esos otros supuestos, considerando que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en presencia de menores no afecta a la decisión de entrada, sino a la manera en la que la Administración debe ejecutar la misma.

Por todo lo expuesto, procede admitir a trámite el presente recurso de casación, al plantearse la misma cuestión sobre la que consideramos que tenía interés casacional en los RRCA 4507/2019 y 7176/2019.

CUARTO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa.

Y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 7291/2019 preparado por la representación procesal de D.ª Carla, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 590/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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