STS, 15 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10259
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución15 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Fernández Martín actuando

en nombre y representación de Dª Cristina contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 789/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos nº 568/2000 , seguidos a instancia de Dª Cristina contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ALTA en R.E.T.A.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Cristina prestó servicios para Lirrba, Agencia de Seguros SA, como subagente de seguros, del 1 de abril de 1997 al 31 de julio de 1998. 2º) Lirrba abonó a la demandante como comisiones la cantidad de 1.492.547 pts. durante los meses de abril a diciembre de 1997 y de 990.348 pts. de enero a julio de 1998. 3º) Con fecha 11 de octubre de 1999 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid practicó a la actora actas de inspección y de liquidación por falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo de 1 de abril de 1997 a 31 de julio de 1998. 4º) A resultas de dicha actuación, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución de 3 de diciembre de 1999, formalizando de oficio el alta/baja de la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social fijando como fecha de alta la de 1 de abril de 1997 y efectos 2 de junio de 1999, y como fecha de la baja la de 31 de julio de 1998, contra la que la interesada interpuso reclamación previa el 14 de enero de 2000, que fue desestimada por Resolución de 28 del mismo mes, formulando la actora demanda, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, que por auto de 19 de septiembre de 2000 la tuvo por desistida por incomparecencia.."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Cristina contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos de la misma ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. Alberto Fernández Martín actuando en nombre y representación de Dª Cristina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Madrid, de fecha 13 de noviembre de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución."

TERCERO

Por el letrado D. Alberto Fernández Martín actuando en nombre y representación de Dª Cristina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de junio de 2001, en el que se denuncia infracción legal a tenor del artículo 218 en relación con el artículo 221.1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2000 (Rec. 413/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido dicho plazo sin que lo haya efectuado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora impugnó en la vía jurisdiccional el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social en razón a la actividad desarrollada como subagente de seguros que le reportó una remuneración de 1.492.547,- Ptas. de abril a diciembre de 1997 y de 990.348,- Ptas. de enero a julio de 1998, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, deduciendo por ello el oportuno recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que recayó sentencia también desestimatoria.

SEGUNDO

Formula la demandante recurso de casación para unificación de doctrina en forma ajustada al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al exponer en forma detallada la identidad entre los supuestos de hecho que contempla la sentencia recurrida, subagente de seguros, que viene realizando dicha actividad desde el 1 de abril de 1997, y la sentencia contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que tres subagentes de seguros, con actividad desplegada entre 1 de Enero de 1.997 y 31 de Diciembre de 1.997, 1 de Julio de 1.993 a 31 de Diciembre de 1995 y la misma de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997 y de 11 de enero de 1994 al 31 de Diciembre de 1997, impugnaban el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estimando la sentencia de contraste el recurso de suplicación de modo parcial ya que si bien mantuvo el alta de oficio, lo hizo reduciendo su retroactividad el 29 de octubre de 1997, siendo en este punto diferente el pronunciamiento respecto al de la sentencia recurrida que mantiene la eficacia del alta en la fecha de inicio de la actividad, primero de abril de 1997.

TERCERO

De conformidad con el Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso interpuesto por la demandante con el propósito de que la retroactividad del acta se establezca tan sólo a partir del 29 de octubre de 1997, pues como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal dictada en la Sala General, al resolver la cuestión que se suscita a propósito de si la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 debe ser aplicada a los hechos anteriores a la indicada fecha, 29 de octubre de 1997, tesis de la resolución combatida o si como sostiene la de contraste, solamente a partir de la misma debe aplicarse la aludida doctrina de tal manera que únicamente desde ese momento podría acordarse el alta en el RETA de aquellos subagentes a quienes esta dedicación haya reportado ingresos en la cuantía ya aludida, aun cuando el inicio de la actividad hubiera tenido lugar con anterioridad. La Sentencia recurrida entiende que la aludida doctrina, en cuanto meramente interpreta un precepto legal, debe aplicarse a todas las situaciones existentes a partir de la vigencia del precepto interpretado, mientras que la referencial atribuye a la aludida doctrina un carácter "quasi normativo", por cuanto considera que ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, y de ello deduce que, tal como sucede, en opinión de los juzgadores, respecto de las normas jurídicas, no puede atribuirse a la repetida Sentencia de 29 de Octubre de 1997 efecto retroactivo.

CUARTO

La regla general acerca de al irretroactividad de toda norma jurídica ("ley" en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil, pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se deroge o se modifique. Las sentencias sólo pueden tener eficacia constitutiva con carácter general cuando así venga establecido por excepción, como es el caso del control de constitucionalidad de las leyes, o de la legalidad de los reglamentos, o de los convenios colectivos; pero, aun en estos casos, no se reemplaza la norma anulada, sino que se declara la nulidad de ésta, de acuerdo con otra norma (la Constitución o la ley), y lo único que se preserva son los casos anteriores decididos por sentencias firmes (art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Conforme a lo anterior, también los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada (art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970), y la interpretación lo único que hizo fue fijar un concepto jurídico indeterminado, operación ésta que es normal y habitual en la tarea propia de la aplicación judicial del Derecho. Por ello, la doctrina de la referida sentencia se aplicó -como era lógico- a un supuesto de hecho acaecido con anterioridad a la fecha de la propia resolución: se confirmó la inclusión en el RETA de una subagente de seguros que durante el año 1994 había obtenido por dicha actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Si hubiera sido una sentencia constitutiva, con eficacia sólo a partir del momento en que se dictó, no podría haber hecho tal cosa. sino que tendría que haberse limitado a anunciar el nuevo criterio, pero estimando el recurso y la demanda de la subagente, ya que el supuesto allí enjuiciado no estaba comprendido en la vigencia de la interpretación. Así pues, no puede decirse ahora que los subagentes de los que tratamos no estaban comprendidos en el ámbito del RETA con anterioridad al año 1997 (fecha de la sentencia referida), cuando la propia sentencia dijo que ya lo estaban en 1994.

QUINTO

Como ya hemos anticipado, la resolución elegida por la parte recurrente como referencial atribuye a nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 1997 una eficacia similar a la de una norma jurídica, con base en que la mencionada sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, integrando éste con el esclarecimiento del concepto de habitualidad, referido a la prefesión de subagente de seguros, y, con invocación de jurisprudencia, llega a la conclusión de que la doctrina de nuestra repetida Sentencia del año 1997 no puede aplicarse a situaciones de hecho anteriores a esa fecha.

Sin embargo, la aludida jurisprudencia viene precisamente a avalar la tesis que anteriormente ha quedado sentada, y no la que en la resolución de contraste se defiende. Así, la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990 razona en su sexto fundamento " que también es criterio de esta Sala que las disposiciones aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo". En la Sentencia de la propia Sala 1ª de 6 de Marzo de 1992 (Recurso 39/90) consta (F.J. 3º) "que las sentencias no establecen normas o reglas susceptibles de parangonarse con los criterios de vigencia y derogación de las leyes..., sino que se limitan a explicitar la voluntad legislativa". La misma Sala 1ª, en Sentencia de 9 de Abril de 1992 (Recurso 287/90), argumenta (F.J. 2º) que "según doctrina de esta Sala, las disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas, como excepción impropia a la regla general de irretroactividad". Finalmente, la Sentencia de esta Sala 4ª de fecha 30 de Octubre de 1989 señala (F.J. 4º) : "lo que no puede sostener la Tesorería General es que la novedad de la doctrina jurisprudencial la hace inaplicable al caso debatido, porque ello conduce a desconocer la función complementaria de la jurisprudencia en su tarea de interpretación y aplicación de la ley (art. 1.6 del Código Civil)".

SEXTO

Lo razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, debiendo por tanto desestimar el recurso interpuesto contra aquélla, sin imposición de costas, al no concurrir los supuestos del artículo 233-1º de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández Martín, actuando en nombre y representación de Dª Cristina contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 789/2001, ejercitado frente a la sentencia que con fecha 13 de Noviembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid en autos nº 568/2000 que siguió sobre alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos a instancia del mencionado recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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