STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Mayo de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2001:6980
Número de Recurso789/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 789/2001 Sentencia n° 364/01 J.P. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 789/2001 interpuesto por el Letrado D. Alberto Fernández Martín, en nombre y representación de D Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°

CUATRO de los de MADRID, siendo recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 568/00 del Juzgado de lo Social n° CUATRO de los de Madrid, se presentó demanda por D. Consuelo , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en trece de noviembre de dos mil, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. ) D Consuelo prestó servicios para Lirrba, Agencia de Seguros SA, como subagente de seguros, del 1 de abril de 1997 al 31 de julio de 1998.- 2°) Lirrba abonó a la demandante como comisiones la cantidad de 1.492.547 pts durante los meses de abril a diciembre de 1997 y de 990.348 pts de enero a julio de 1998. - 3°) Con fecha 11 de octubre de 1999 la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid practicó a la actora actas de inspección y de liquidación por falta de alta y cotización en el Régimen

Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo de 1 de abril de 1997 a 31 de julio de 1998.- 4°) A resultas de dicha actuación, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución de 3 de diciembre de 1999, formalizando de oficio el alta/baja de la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social fijando como fecha de alta la de 1 de abril de 1997 y efectos 2 junio de 1999, y como fecha de la baja la de 31 de julio de 1998, contra la que la interesada interpuso reclamación previa el 14 de enero de 2000, que fue desestimada por Resolución de 28 del mismo mes, formulando la actora demanda, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, que por auto de 19 de septiembre de 2000 la tuvo por desistida por incomparecencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula la actora recurso integrado por dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art. 191 de la LPL y citando como vulnerado en el primero de ellos el art. 10.b 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto "en consonancia con lo dispuesto en la Ley 84/1996". Transcribe, acto seguido, dicho artículo, cuando el capítulo completo en el que se contiene el mismo (III) ha sido precisamente derogado por el referido RD 84/1996, de 26 de enero.

En el segundo y último, menciona las sentencias del TS, de 21-12- 87 y 2-12-88 (Sala 3ª) 15-12-92 y 25-10-93, el art. 2.1 del repetido Decreto 2530/1970, y los arts 1.3.f) y 2.1.f) del ET, aludiendo también a otras sentencias, como la del TS de 29-10-97, para concluir con la referencia los arts 9.3 de la C.E. y 2.3 del C.C. en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, con cita asimismo de las ss del TC de 13-1, 3-2 y 7-6-88, 16-10 y 30-11-89 y, más adelante, las 27 y 227/1988, así como los arts. 96 y 131 de la LRJPA, 5.4 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y 48 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en relación con el principio de proporcionalidad con que cierra su argumentación.

No cabe acoger el primero, siquiera sea en congruencia con lo que la Sala ha razonado en anteriores sentencias en la materia, desde las de 9 y 21-12-99, hasta las más recientes de 7, 20 y 27-3-01, entre otras, a todas las cuales se hace remisión, dando expresamente por transcritos sus argumentos, y, en concreto y en especial, a las recaídas, entre otras, en...

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